SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2019-S3
Fecha: 19-Jul-2019
En el recurso de casación en el fondo
En el recurso de casación en el fondo, la impetrante de tutela reclamó que el demandante del proceso de usucapión habría manifestado tener titulo de comprador del bien, siendo dicho aspecto contradictorio con la interposición de la demanda de usucapión, ya que si tuviera título propietario su condición de “propietario” haría inviable la usucapión decenal, mencionando asimismo la falta de prueba que demuestre lo demandado y la erronea compulsa de la documental de descargo consistente en el pago de impuestos.
Ahora bien, respecto al primer aspecto, de la fundamentación expuesta por las autoridades demandadas, se tiene el justificativo que el demandante habría manifestado ser propietario únicamente a efectos de precisar desde cuándo se encontraría en posesión del bien, aspecto que permite advertir que las autoridades demandadas no justificaron de forma razonable el reclamo de la impetrante de tutela respecto a la supuesta existencia de compra venta del bien objeto del litigio y en consecuencia la procedencia de la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, en tal mérito, cabe precisar que en el supuesto que la pretendida posesión haya emergido de dicho contrato, determinar la existencia del mismo era una cuestión de suma importancia a objeto de establecer la existencia o no de posesión por parte del demandante de usucapión y el momento a partir del que tendría la calidad de poseedor del bien, dado que en el Auto Supremo que nos ocupa, no existe una explicación lógica del momento en el que el demandante habría ingresado en posesión del bien; y en su caso, si las autoridades demandadas consideraron que el supuesto acuerdo de compra venta constituyó el momento inicial del cómputo de la posesión, debió precisarse la existencia de prueba cierta e inequívoca que permita concluir cuándo se habría producido el contrato de referencia para tener certeza del inicio de la posesión a favor del demandante de usucapión, y no simplemente referir tal elemento y presumir la concurrencia de los elementos constitutivos de la posesión con la sola indicación de un supuesto acuerdo de compra venta y la entrega del bien objeto de la demanda, por lo que las autoridades demandadas a tiempo de afirmar que “…el hecho que haya indicado que es propietario no es trascendental en el presente caso…” (sic) resulta ser un grosero error máxime cuando de forma posterior se afirma que “…si el demandante manifestó que es propietario fue a efectos de precisar desde cuanto se encuentra en posesión…” (sic).
Por otro lado, en relación a la denunciada ilegal apreciación de la prueba, si bien las autoridades demandadas refieren que no es trascendental que las boletas de pago de impuestos estén a nombre de la ahora accionante ya que no implica que no se haya abandonado el bien inmueble, el Auto Supremo en cuestión precisa como elementos definitorios de la procedencia de la demanda de usucapión la inspección judicial, en la que se habría manifestado que el lote era completamente baldío y la prueba pericial en la que constaría que la construcción del inmueble situado en el lugar tendría una data de quince a dieciocho años, circunstancias que a criterio de las autoridades demandadas definen la posesión de la parte demandante, sin explicar de forma coherente cómo la simple referencia que el bien inmueble en cuestión estaría “baldío” sería una prueba definitoria que acredite la concurrencia de los elementos de posesión -corpus y animus- a favor del demandante de usucapión, no siendo lógico ni racional suponer que los elementos advertidos en la inspección judicial de referencia -que el terreno estaría baldío- constituya prueba que acredite la posesión del demandante de usucapión, asimismo, tampoco se tiene una explicación jurídica lógica ni racional del por qué la prueba pericial que haría referencia a la data de la construcción del inmueble emplazado en el lugar implicaría la posesión del inmueble mencionado a favor del citado demandante.
Los aspectos referidos denotan que el Auto Supremo en cuestión no consideró en el caso concreto que para la procedencia de la demanda de usucapión interpuesta se debió verificar la existencia cierta y debidamente probada de los elementos constitutivos de la posesión a favor del demandante, no siendo posible deducir aquellos a partir del análisis subjetivo de los elementos probatorios sometidos a su conocimiento, por el contrario deben ser evidenciados a partir de aspectos que conduzcan a la plena convicción de la tenencia material del bien así como la exteriorización evidente de actos que denoten el ánimo de propietario, identificando de forma clara el momento del inicio de la posesión en sus dos elementos para posibilitar la realización del cómputo que permita evidenciar la procedencia de la demanda en cuestión, no a partir de deducciones o supuestos, sino en consideración a cuestiones ciertas y comprobadas dentro de la tramitación del proceso, debiendo el juzgador tener en cuenta que la afectación del derecho de propiedad no puede fundarse en meras especulaciones, sino en la clara evidencia e inequívoca convicción del cumplimiento de los presupuestos legales, caso contrario se estaría actuando de forma arbitraria, afectando seriamente la seguridad jurídica. En ese entendido, en el caso en análisis se hace evidente la exposición de argumentos carentes de razón jurídica que devienen en la arbitraria fundamentación de la resolución emitida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (1) El sometimiento manifiesto
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- ‘motivación arbitraria
- c)
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- b)
- d)
- respecto al recurso de casación en la forma
- En el recurso de casación en el fondo
- respecto a la demanda reconvencional de reivindicación
- CONFIRMAR en parte