SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2019-S3

Fecha: 19-Jul-2019

se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución

La Constitución Política del Estado, en su art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la señalada Norma Suprema, manda que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son añadidas).

Por su parte la jurisprudencia constitucional, en la SC 1580/2011-R de 11 de octubre expuso el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional señalando que: “…las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.

Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: '...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable' (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)”.

Referente a la subregla de improcedencia del numeral 2 inc. a) sobre el planteamiento extemporáneo, se debe entender que el mismo implica la inobservancia de la persona afectada de la interposición del recurso o medio de defensa en el tiempo prudente, lo cual ocasionaría que no se abra el acto lesivo que se acusa, dando lugar a su rechazo por la autoridad competente sin ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, esto debido a la negligencia del afectado al no acudir de manera diligente a la protección de sus derechos o garantías.