SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2019-S3
Fecha: 19-Jul-2019
1)
Fiorela Benita Quispe Chambi, Directora de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 7 de febrero de 2019, cursante de fs. 238 a 240 vta., manifestó que: 1) La acción constitucional formulada adolece del defecto legal de legitimación pasiva, al no haber identificado a la autoridad demandada, siendo la Alcaldesa del municipio la titular del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, no así su persona, por cuanto es ella quien asume la representatividad de esa entidad; 2) Respecto a la participación de los accionantes en el hecho delictivo de apropiación de bebidas alcohólicas, de acuerdo a los informes de las autoridades que intervinieron en el mismo, se tiene que hubo sustracción por parte del personal de la guardia municipal, los cuales fueron conducidos a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), remitiéndose al Ministerio Público posteriormente, el cual emitió la Resolución de Imputación Formal 262/2018 por el delito de hurto; 3) Con relación a la falta de proceso sumario administrativo previo o sentencia ejecutoriada denunciado por los impetrantes de tutela, estos desconocen las normas que rigen la función pública y el Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, ya que los arts. 232 de la Norma Suprema y 2 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), precisan los principios que deben observar los trabajadores, entre los cuales resaltan los éticos, así como los arts. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), 3 del Decreto Supremo (DS) 23318-A -no señala fecha- y 104 inc. a) y 132 inc. d) del Reglamento Interno de Personal, refiriendo este último que los trabajadores de dicha entidad municipal “…además de las siguientes causales constituirán motivos para la aplicación de la sanción prevista en el inciso e) del artículo 126, de este Reglamento: d) La malversación, defraudación, robo, hurto o sustracción de dineros valores o bienes pertenecientes al GAMEA o a los trabajadores, sin perjuicio de seguirle la acción penal” (sic); 4) La SCP 0026/2017-S2 de 6 de febrero, es clara en su fundamento respecto a la facultad que tiene el empleador de realizar un despido justificado, por lo que al existir una imputación formal en el presente caso, sustituye a cualquier otro procedimiento administrativo previo, por cuanto la destitución no es insostenible ni anticipada, no siendo necesaria la emisión de una sentencia menos que la misma se encuentre ejecutoriada; y, 5) Toda relación laboral implica la existencia de derechos tanto del empleador como del trabajador que en el caso, los peticionantes de tutela debían fidelidad y comportamiento leal, prestar servicios con eficacia, cumplir con el trabajo en condiciones de respeto y moralidad, obligaciones para todos los trabajadores de la entidad empleadora establecidas en el reglamento antes mencionado, siendo los mismos de conocimiento de los prenombrados, así como de las consecuencias que pueden surgir. Por todo lo expuesto, no advirtió vulneración de derecho alguno, razón por la cual solicitó se deniegue la tutela impetrada.
En audiencia a través de sus abogados, añadió que si un trabajador no es sometido a proceso administrativo interno, sino más bien a un proceso penal, se debe mínimamente concluir con la etapa preliminar; es decir con la imputación formal, como ocurrió en el caso presente, por cuanto no es razonable que el empleador tenga que esperar hasta la sentencia condenatoria y esta pase a su vez a ser ejecutoriada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo
- con la finalidad de que estos puedan gozar de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo establece, como ser los derechos a la estabilidad laboral, vacaciones, indemnización, desahucio y otros, no pudiendo ser removidos de sus fuentes laborales en forma ilegal y arbitraria, salvo los casos establecidos en los arts. 16 de la LGT y el 9 de su Decreto Reglamentario
- III.2. De la observancia del debido proceso cuando se retira al trabajador por causa justificada. Jurisprudencia reiterada
- es necesario que previamente se lleve adelante un proceso previo dentro del cual se garantice que el imputado o acusado, cualquiera sea el ámbito donde se desarrolle el proceso, conozca los cargos de acusación, pueda presentar sus descargos y la prueba que considere pertinente, debiendo ser juzgado por una autoridad imparcial; lo contrario significara que la sanción impuesta obedece a la arbitrariedad desconociendo el Estado Constitucional de derecho, encontrándose en aquellos casos la jurisdicción constitucional habilitada para conceder la tutela, ordenado se restablezca el orden constitucional
- la sanción directa de destitución constituye una medida arbitraria, por prescindir del ordenamiento jurídico, pues no se dio a la ahora accionante la oportunidad de conocer los cargos que se le acusan, tampoco tuvo la posibilidad de asumir amplia defensa presentando descargos y prueba a objeto de desvirtuar las denuncias en contra suya, menos un juez imparcial tuvo la posibilidad de pronunciarse al respecto, lo que evidencia una vulneración al mandato constitucional que garantiza el debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR