SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2019-S3
Fecha: 24-Jul-2019
a)
El accionante a través de su representante, ratificó todos los extremos del memorial de acción de libertad presentado y acotó: a) El Auto Interlocutorio Motivado 79/2019, dictado por la Jueza ahora demandada, rechazó la cesación de la detención preventiva sin aceptar ningún elemento de convicción manteniendo firme en lo que respecta a los tres presupuestos del peligro de fuga establecidos en el art. 234.1, 2 y 10 del CPP; empero, “…hubiere acreditado el arraigo natural simplemente y no así el arraigo legal, pese a que para ella no había domicilio, no había ocupación pero no estaba acreditado el arraigo natural…” (sic), así lo refiere la Resolución citada; b) Una vez apelado el Auto Interlocutorio, fue radicado en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cuyas autoridades -ahora demandadas-, resolvieron, mediante Auto de Vista 18/2019, la improcedencia del recurso interpuesto, refiriendo que ya no subsistían los peligros procesales del art. 234. 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, y que para el caso concreto, se mantenía simplemente el peligro procesal del mismo artículo en su numeral 10; siendo estos los antecedentes de los que trata la Resolución de apelación; c) Las autoridades demandadas, no tomaron en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre el art. 234.10 del Código precitado; es decir, sobre el presupuesto de fuga y el peligro para la sociedad y la víctima; pues, para justificar este peligro procesal se debe establecer que el imputado con anterioridad al caso tuvo antecedentes penales; probando mediante elementos materiales y no en base a subjetividades e inciertos que vulneren la garantía a la presunción de inocencia, sino por medio de los antecedentes penales del imputado que demuestren que con anterioridad cometió un delito, lo que generaría la probabilidad adicional de delinquir; el peligro para la sociedad debe ser existente, real, verdadero y materialmente verificable, no puede ser dudoso, incierto o nominal; más allá del criterio subjetivo que pueda tener el Juez, lo cual, está considerado como arbitrario; d) La Jueza ahora demandada, en la Resolución que dispuso la detención preventiva, manifestó con relación al art. 234.10 del mismo Código, que fueron encontrados en flagrancia poseyendo maletas con sustancias controladas, que de no ser abordados por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), las hubieran transportado con facilidad, siendo víctimas de aquello jóvenes y adolescentes; es decir, simplemente se refiere a probabilidad del hecho; e) Las medidas cautelares no causan estado, pueden ser modificadas inclusive de oficio -art. 250 del CPP-; en ese sentido, cuando concurrieron a la audiencia de solicitud de cesación de la detención preventiva, presentaron elementos de convicción como los informes de antecedentes penales y policiales obtenidos mediante requerimiento fiscal, demostrando que no tiene antecedentes; certificación de plataforma de Servicios Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que establece que el proceso se encuentra en etapa de investigación; informe del encargado de Informática de la Fiscalía Departamental de Oruro, que evidencia no tener ningún proceso penal aparte del presente; igualmente, un informe psicológico expresando que no presentó ninguna conducta delictiva anterior que lo incrimine como una persona negativa socialmente, no siendo un peligro para la sociedad; f) Todas las pruebas fueron presentadas cuando correspondía ante las autoridades demandas; la Jueza de la causa, manifestó que eran impertinentes no teniendo relación con los presupuestos que hubieran determinado la detención preventiva y que por tanto no tendrían efecto legal para el peligro procesal en cuestión; a su turno, el Tribunal de alzada refirió que las pruebas aportadas en la audiencia de solicitud de cesación de la detención preventiva, ciertamente son un componente para desvirtuar el peligro procesal pero que no son suficientes para enervar las razones que se asumieron al momento de disponer la referida detención preventiva; y, g) En este caso, se demostró que no tiene antecedentes penales, no es un peligro para la sociedad ni para persona alguna, es así que, realizando una valoración adecuada de los elementos de convicción y aplicando el principio de favorabilidad, las autoridades ahora demandadas, debieron valorar con objetividad estos, tomando en cuenta además que el Fiscal de Materia en audiencia, no presentó ninguna prueba para la vigencia del peligro procesal.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Fundamentación de las resoluciones dictadas por tribunales de alzada
- sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- i)