SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2019-S3

Fecha: 24-Jul-2019

concedió

La Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2019 de 6 de marzo, cursante de fs. 88 a 93, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 18/2019, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, disponiendo que se dicte uno nuevo en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación con la Resolución; con base en los siguientes fundamentos: 1) Extraña que no se haya presentado el cuaderno de control jurisdiccional, aspecto que impidió que la Jueza de garantías, pueda revisar de manera minuciosa lo manifestado en audiencia; 2) Se entiende que los ahora demandados, no consideraron los principios de favorabilidad, proporcionalidad y razonabilidad al momento de dictar el Auto Interlocutorio Motivado 79/2019 y Auto de Vista 18/2019, señalando la Juez a quo, que en este caso se tiene a víctimas menores de edad y adolescentes que consumen sustancias controladas, aspecto sobre el cual el -ahora accionante- no se manifestó en apelación, entendiéndose que ese razonamiento obedece a la norma en que se ampara la solicitud de cesación de la detención preventiva y que debe ser satisfecho; pero conforme a la jurisprudencia constitucional, debe analizarse también la necesidad y la finalidad instrumental de mantener latente la detención preventiva lo que implica que inexcusablemente debiera disponerse la cesación a dicha detención ante la sola concurrencia de un peligro procesal; empero, debe considerarse de manera integral todos los aspectos que llevaron a la privación de libertad del peticionante de tutela, pues esta es un medida cautelar altamente excepcional; 3) Otro aspecto a ser considerado, es el silencio de los demandados, mismo que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, debe entenderse de manera favorable al accionante, porque estuvieran aceptando la concesión de la tutela impetrada, sin que esto se entienda de manera excesiva, correspondiendo la aplicación de estas reglas a los fines de lo más favorable al imputado; 4) No se cuenta con determinados actuados, como las actas de audiencias, impidiendo al Tribunal de garantías, conocer si es que se hubieran debatido ampliamente los extremos denunciados y conforme señala el aforismo legal ante la duda lo más favorable al imputado, pues este se encuentra en desventaja y privado del ejercicio de su derecho a la libertad; 5) Los principios de favorabilidad y proporcionalidad deben ser razonados por el Tribunal de alzada a objeto de establecer si la negación de la cesación de la detención preventiva, fue ciertamente, la medida más proporcional, razonable y efectiva a los fines del proceso, en su defecto, fuera conveniente acoger el recurso interpuesto en todos sus términos, sin que lo señalado implique que la autoridad de garantías, estuviera conduciendo alguna resolución u ordenando al Tribunal de apelación dictar un fallo determinado, sino que la atienda conforme a la jurisprudencia constitucional, como se fue precisando de manera reiterativa, a lo más favorable para el imputado; y, 6) Con el análisis de todo lo referido, estando comprometido el derecho a la libertad del imputado, debe velarse por el cumplimiento del conjunto de normas, principios derechos y garantías que conforman el debido proceso; correspondiendo en consecuencia y considerando el silencio de los demandados, conceder la tutela impetrada en términos que no impliquen inmiscuir la jurisdicción constitucional con la ordinaria.