SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2019-S3

Fecha: 24-Jul-2019

i)

En ese marco, se tiene de la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que las autoridades ahora demandadas, emitieron el Auto de Vista 18/2019, declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio Motivado 79/2019 y por lo tanto, confirmaron el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva que realizó el nombrado, en virtud de que se mantenía el peligro procesal del art. 234.10 del CPP, referido al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; manifestando: i) En el marco de lo que establece la SCP “056/2014”, con relación a este peligro procesal, debe razonarse en consideración a los sujetos investigados y al tipo penal, o a la naturaleza de los hechos vinculados al mismo, pues cuando se asume esta decisión se entiende que se dio por concurrente el peligro para la sociedad, porque el hecho de haber sido encontrados con aquellas maletas que contenían sustancias controladas, sería un peligro para la salud de los jóvenes y esto es lo que tendría que desvirtuarse en audiencia de cesación de la detención preventiva; ii) Se dijo que presentaron informes y certificaciones vinculados a los antecedentes del peticionante de tutela, siendo un componente que sirve para desvirtuar este peligro no tener antecedentes judiciales ni policiales como en el presente caso; iii) Con referencia al informe psicológico que concluye que no sería un peligro para la sociedad, ni para persona alguna indicando además que no sería adicto o consumidor de sustancias controladas; sin embargo, ni la prueba presentada ni dicho informe, son suficientes para enervar aquellas razones que se consideraron al momento de disponer la detención preventiva, porque tendría que haber una pericia que es distinta, habiendo observado mediante el informe, que se hizo una evaluación externa de la conducta del impetrante de tutela y un análisis subjetivo interno de su inconsciente pero no dice nada objetivo respecto a esas razones que se tomaron en cuenta a tiempo de disponerse la detención preventiva; y, iv) Lo que interesa a efectos de la cesación de la detención preventiva, es que se enerven esas razones, tendría que decirse que ya no concurren las circunstancias de cuando se dispuso la detención preventiva, explicando que la conclusión del informe emergía de un estudio pericial preciso respecto a aquella conducta externa que se describió al momento de asumirse el peligro procesal del art. 234.10 del CPP; en ese sentido, “…este informe resulta insuficiente obviamente los demás aspectos expuestos en esta audiencia vinculados a otras pruebas, como a otras certificaciones en donde se hace referencia que se encuentra detenido, que no tiene otros antecedentes y este sería el único pues simplemente corroboran eso de que no tiene más otros antecedentes, cual refiere el informe judicial y policial, como quiera que no hemos encontrado otra prueba literal que pueda decirnos de que ya no concurren aquellas razones asumidas en la primera resolución de fecha 31 de diciembre de 2018, respecto a aquel riesgo pues concluimos de que no es suficiente para enervar el peligro procesal del Art. 234 inciso 10 del Código de Procedimiento Penal” (sic [las negrillas y subrayado son añadidos]).

En el caso de autos, las autoridades demandadas establecieron la subsistencia del peligro procesal instituido en el art. 234.10 del CPP, que para su concurrencia exige la existencia de actividad delictiva reiterada y/o anterior, soslayando la obligación que tenían de valorar la prueba aportada por el imputado, referida a certificaciones obtenidas de la Policía y el REJAP, demostrando estas, que no cuenta con antecedente alguno; asimismo, certificación de la Unidad de Plataforma dependiente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en el que se informó que no tiene ningún otro proceso más que el presente. Las autoridades demandadas precisaron que la prueba presentada no enervó el peligro procesal inserto en el art. 234.10 de dicho Código, puesto que solo corroboraron que no cuenta con antecedentes policiales ni judiciales; empero, no desvirtuó las razones por la que se consideró latente ese peligro procesal; conclusiones que resultan contradictorias, poco razonables y demuestran que la Resolución en estudio es arbitraria, porque si bien reconocen la existencia del Certificado de la Policía, del REJAP y de la Unidad de Plataforma de Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no le asignan el valor probatorio correspondiente, omitiendo injustamente su consideración; conclusión que raya en la ausencia de toda lógica y evidencia que la valoración de los elementos de convicción puestos a su consideración fue en prescindencia del principio de razonabilidad y equidad previsibles al momento de tomar decisiones, sin considerar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, las autoridades ahora demandadas al afirmar que no se encontró otra prueba literal que pueda demostrar que ya no concurrían aquellas razones asumidas en la primera Resolución en la que se dispuso la detención preventiva del accionante; dictaron una Resolución que se ajusta a los supuestos de motivación arbitraria (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre), que resulta de una valoración igualmente arbitraria pero además irrazonable de la prueba, como en esta acción tutelar, de la omisión de la valoración del Certificado del REJAP y de las demás certificaciones, constituyendo el Auto de Vista 18/2019, un fallo arbitrario que vulnera el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones.

Por otra parte, los Vocales ahora demandados tienen el deber de estudiar y aplicar, si fuere el caso, el contenido de las líneas jurisprudenciales constitucionales que reiteradamente refirió el ahora accionante en el memorial de acción de libertad presentado, invocando las SSCCPP “0056/2014”, 0303/2018-S2 de 28 de junio de 2018 y 0632/2018-S2 de 8 de octubre; que hacen referencia al peligro efectivo establecido en el art. 234.10 del CPP, expresando que este emerge de los antecedentes personales del imputado; es decir, que haya cometido un delito con anterioridad, contexto que generaría un riesgo adicional de delinquir; lo que no ocurrió en el caso de autos; desconociendo de esta manera, el carácter obligatorio y vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales -arts. 203 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-.

Por todo lo precedentemente expuesto, se concluye que, Asencio Franz Mendoza Cárdenas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al emitir el Auto de Vista 18/2019, vulneraron los derechos del accionante, a la libertad de locomoción y al debido proceso, en sus elementos valoración de la prueba, presunción de inocencia, motivación y fundamentación de las resoluciones haciendo caso omiso a la línea jurisprudencial desarrollada en los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sin tomar en cuenta que los juzgadores deben aplicar las normas más favorables a las personas y deben ser interpretadas en el sentido que más les beneficie (principio pro homine o pro persona).