SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2019-S3
Fecha: 29-Jul-2019
III.3. El derecho a la familia y el acogimiento circunstancial
El derecho de las niñas, niños y adolescentes a vivir en una familia[11], es un derecho fundamental reconocido por la Convención sobre los Derechos del Niño así como por la legislación nacional e internacional, toda vez que, la familia representa el núcleo central de protección de la infancia; en ese entendido, los Estados se hallan obligados no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y el fortalecimiento del núcleo familiar[12].
El derecho a la familia, como medio natural y de garantía del desarrollo integral, reconocido por normativa internacional como nacional, se ve vulnerado por diversos factores, entre ellos la capacidad limitada de cuidado y protección de las familias que generan violencia y maltrato hacia los hijos e hijas.
En ese entendido, la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989 -ratificada por Bolivia a través de la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990-, en su preámbulo, reconoce a la familia como el medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, de la misma forma la consagración del derecho a la familia va a desarrollar una vida familiar libre de injerencias ilegítimas se encuentra también declarada en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, entre ellos en los arts. 15 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, 16.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales[13] (PIDESC).
Tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico precedente el art. 19 de la CADH, establece el derecho a las medidas de protección de las niñas, niños y adolescentes que su condición de menores requieren por parte de su familia, la sociedad y Estado, de forma similar se pronuncia la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. VII.
Respecto al derecho a vivir en familia, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, contempla el derecho de todo niño y niña a las medidas de protección que en su condición de menores de edad requieren por parte de su familia, la sociedad y el Estado, estableciendo asimismo que todo niño o niña “…tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre…” (el subrayado es nuestro).
El Estado Plurinacional de Bolivia a la luz de los tratados y convenios internacionales en la Constitución Política del Estado en su Sección V arts. del 58 al 61, desarrolla ampliamente los derechos de los niños entre los que se encuentra el derecho a la familia el cual debe ser garantizado al menos que sea contrario al interés superior del niño (art. 59.II); con relación a las normas infraconstitucionales primero promulgó la Ley 2026 de 27 de octubre de 1999 que después fue abrogada por la Ley 548 -Código Niña, Niño y Adolescente- que brinda una importancia particular al derecho a vivir en familia de la niña, niño y adolescente, con lineamientos normativos que garantizan el derecho a la familia cuyo art. 35.I señala que: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir, desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen o excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, en una familia sustituta que le asegure la convivencia familiar y comunitaria”.
En este sentido, el Estado Plurinacional de Bolivia brinda garantías constitucionales para que el derecho a vivir en familia sea respetado y
cumplido velando por la seguridad, protección y desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes; empero, surgen situaciones que contravienen su interés superior ya que sufren violencia, maltrato, al interior en sus hogares o abandono, caso en los cuales excepcionalmente podrán ser separados de sus progenitores.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- i)
- III.1. Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes
- recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- justiciabilidad
- Fragmento 11
- niñas
- Todas las personas, en particular las mujeres
- no solo de investigar y sancionar actos de violencia contra la mujer, sino, de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de este fenómeno
- ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL)
- III.3. El derecho a la familia y el acogimiento circunstancial
- “Sobre la separación de los padres y madres
- Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado
- Cualquier decisión relativa a la separación del niño de su familia debe estar justificada por el interés del niño
- las separaciones legales del niño de su familia solo pueden proceder si están debidamente justificadas en el interés superior del niño, son excepcionales y, en lo posible, temporales
- principio de necesidad
- es deber del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente
- El acogimiento circunstancial es una medida excepcional y provisional, efectuada en situaciones de extrema urgencia o necesidad en favor de una niña, niño y adolescente, cuando no exista otro medio para la protección inmediata de sus derechos
- Las personas y entidades que reciban a la niña, niño o adolescente, están obligadas a comunicar el acogimiento circunstancial a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o autoridades comunitarias, dentro las veinticuatro (24)
- La derivación de la niña, niño o adolescente a una entidad pública o privada de acogimiento, constituye una medida de protección excepcional, transitoria, dispuesta únicamente por la Jueza o Juez, mediante resolución fundamentada
- Los centros de acogimiento recibirán, previa orden judicial, a niñas, niños y adolescentes, únicamente cuando no exista otro medio para la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados o amenazados
- Las autoridades comunitarias que tomen conocimiento del acogimiento circunstancial de la niña, niño y adolescente deberán informar a la autoridad jurisdiccional o administrativa más cercana dentro de un plazo máximo de setenta y dos (72)
- III.5. Interés superior del niño
- III.6. Obligación de denunciar cualquier acto de violencia contra niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual
- Todas las personas, sean particulares, servidoras y servidores públicos, que tengan conocimiento de hechos de violencia en contra de las niñas, niños o adolescentes, están obligados a denunciarlos en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas
- interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente
- III.7. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 3° Exhortar a los Presidentes de la Asociación de Municipios de: Chuquisaca (AMDECH); Beni (AMDEBENI); Oruro (AMDEOR); Potosí (AMDEPO); Pando (AMDEPANDO); Cochabamba (AMDECO); Santa Cruz (AMDECRUZ); La Paz (AMDEPAZ); y, Tarija (AMT)
- MAGISTRADA
- ”.