SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2019-S3
Fecha: 29-Jul-2019
Todas las personas, sean particulares, servidoras y servidores públicos, que tengan conocimiento de hechos de violencia en contra de las niñas, niños o adolescentes, están obligados a denunciarlos en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas
En mérito a esa línea de pensamiento el Código Niña, Niño y Adolescente señala: “ARTÍCULO 155. (OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR). I. Todas las personas, sean particulares, servidoras y servidores públicos, que tengan conocimiento de hechos de violencia en contra de las niñas, niños o adolescentes, están obligados a denunciarlos en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas de conocido el hecho, ante las Defensorías de la Niñez y Adolescencia o cualquier otra autoridad competente.” (las negrillas fueron añadidas).
Asimismo, el Protocolo de Prevención, Atención y Sanción a Toda Forma de Vulneración a la Integridad Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 72/2017 de 8 de mayo, señala que cualquier persona que conoce de un acto de violencia puede hacer la denuncia ante las instancias pertinentes que deberán atender de manera prioritaria brindando toda la protección física y emocional de la víctima resguardándola de todo lo que pueda ponerle en peligro, debiendo además garantizar su atención psicoterapéutica.
El art. 86 de la Ley Integral para Garantizar a las mujeres un Vida Libre de Violencia, hace referencia a los principios procesales en el procedimiento penal para delitos de violencia contra las mujeres, regulando como segundo principio la: “Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- i)
- III.1. Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes
- recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- justiciabilidad
- Fragmento 11
- niñas
- Todas las personas, en particular las mujeres
- no solo de investigar y sancionar actos de violencia contra la mujer, sino, de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de este fenómeno
- ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL)
- III.3. El derecho a la familia y el acogimiento circunstancial
- “Sobre la separación de los padres y madres
- Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado
- Cualquier decisión relativa a la separación del niño de su familia debe estar justificada por el interés del niño
- las separaciones legales del niño de su familia solo pueden proceder si están debidamente justificadas en el interés superior del niño, son excepcionales y, en lo posible, temporales
- principio de necesidad
- es deber del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente
- El acogimiento circunstancial es una medida excepcional y provisional, efectuada en situaciones de extrema urgencia o necesidad en favor de una niña, niño y adolescente, cuando no exista otro medio para la protección inmediata de sus derechos
- Las personas y entidades que reciban a la niña, niño o adolescente, están obligadas a comunicar el acogimiento circunstancial a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o autoridades comunitarias, dentro las veinticuatro (24)
- La derivación de la niña, niño o adolescente a una entidad pública o privada de acogimiento, constituye una medida de protección excepcional, transitoria, dispuesta únicamente por la Jueza o Juez, mediante resolución fundamentada
- Los centros de acogimiento recibirán, previa orden judicial, a niñas, niños y adolescentes, únicamente cuando no exista otro medio para la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados o amenazados
- Las autoridades comunitarias que tomen conocimiento del acogimiento circunstancial de la niña, niño y adolescente deberán informar a la autoridad jurisdiccional o administrativa más cercana dentro de un plazo máximo de setenta y dos (72)
- III.5. Interés superior del niño
- III.6. Obligación de denunciar cualquier acto de violencia contra niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual
- Todas las personas, sean particulares, servidoras y servidores públicos, que tengan conocimiento de hechos de violencia en contra de las niñas, niños o adolescentes, están obligados a denunciarlos en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas
- interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente
- III.7. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 3° Exhortar a los Presidentes de la Asociación de Municipios de: Chuquisaca (AMDECH); Beni (AMDEBENI); Oruro (AMDEOR); Potosí (AMDEPO); Pando (AMDEPANDO); Cochabamba (AMDECO); Santa Cruz (AMDECRUZ); La Paz (AMDEPAZ); y, Tarija (AMT)
- MAGISTRADA
- ”.