SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2019-S3
Fecha: 29-Jul-2019
niñas
El mismo Comité, en la Recomendación General, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examina las obligaciones de los Estados Partes para asegurar que las mujeres tengan acceso a la justicia, siendo una de ellas, el asegurar que las niñas cuenten con mecanismos independientes, seguros, eficaces, accesibles, tomando en cuenta su situación y el interés superior.
Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, a través de la Corte IDH, al tiempo de pronunciarse sobre los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, en el Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala -Sentencia de 19 de mayo de 2014 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[10]-, sostiene en el párrafo 133, que: “…en relación con niñas, los derechos y obligaciones antedichos deben observarse en el marco del acatamiento del art. 19 de la Convención Americana y siendo pertinente, atendiendo a lo dispuesto en la Convención Belém do Pará. El art. 19 de la Convención establece, como se ha dicho en otras oportunidades, el derecho de ‘los y las niñas a (…) medidas especiales de protección que deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto’. El Tribunal ha indicado, asimismo, que ‘…la adopción de tales medidas […] corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que el niño o niña pertenece’. Además, la Corte ‘ha reiterado que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a derechos humanos son niñas y niños’ quienes ‘en razón de su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado’. En ese sentido, ‘han de ceñirse al criterio del interés superior del niño las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos´. Por otra parte, el art. 7 de la Convención de Belem do Para, sobre el que el Tribunal es competente (…) instituye deberes estatales para ‘prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer’ que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como los establecidos en los arts. 4, 5 y 7”.
Estos instrumentos jurídicos visibilizan la vulnerabilidad a la que está expuesta las niñas y adolescentes, lo que exige por su importancia, mayor diligencia de parte de los actores políticos como el Estado y otros de carácter social como la familia y la sociedad, cuando se trata de proteger y asegurar el ejercicio de sus derechos, frente al hecho o posibilidad de vulneración de los mismos, en los que subyacen actos de violencia, con el fin de erradicarlos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- i)
- III.1. Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes
- recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- justiciabilidad
- Fragmento 11
- niñas
- Todas las personas, en particular las mujeres
- no solo de investigar y sancionar actos de violencia contra la mujer, sino, de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de este fenómeno
- ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL)
- III.3. El derecho a la familia y el acogimiento circunstancial
- “Sobre la separación de los padres y madres
- Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado
- Cualquier decisión relativa a la separación del niño de su familia debe estar justificada por el interés del niño
- las separaciones legales del niño de su familia solo pueden proceder si están debidamente justificadas en el interés superior del niño, son excepcionales y, en lo posible, temporales
- principio de necesidad
- es deber del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente
- El acogimiento circunstancial es una medida excepcional y provisional, efectuada en situaciones de extrema urgencia o necesidad en favor de una niña, niño y adolescente, cuando no exista otro medio para la protección inmediata de sus derechos
- Las personas y entidades que reciban a la niña, niño o adolescente, están obligadas a comunicar el acogimiento circunstancial a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o autoridades comunitarias, dentro las veinticuatro (24)
- La derivación de la niña, niño o adolescente a una entidad pública o privada de acogimiento, constituye una medida de protección excepcional, transitoria, dispuesta únicamente por la Jueza o Juez, mediante resolución fundamentada
- Los centros de acogimiento recibirán, previa orden judicial, a niñas, niños y adolescentes, únicamente cuando no exista otro medio para la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados o amenazados
- Las autoridades comunitarias que tomen conocimiento del acogimiento circunstancial de la niña, niño y adolescente deberán informar a la autoridad jurisdiccional o administrativa más cercana dentro de un plazo máximo de setenta y dos (72)
- III.5. Interés superior del niño
- III.6. Obligación de denunciar cualquier acto de violencia contra niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual
- Todas las personas, sean particulares, servidoras y servidores públicos, que tengan conocimiento de hechos de violencia en contra de las niñas, niños o adolescentes, están obligados a denunciarlos en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas
- interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente
- III.7. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 3° Exhortar a los Presidentes de la Asociación de Municipios de: Chuquisaca (AMDECH); Beni (AMDEBENI); Oruro (AMDEOR); Potosí (AMDEPO); Pando (AMDEPANDO); Cochabamba (AMDECO); Santa Cruz (AMDECRUZ); La Paz (AMDEPAZ); y, Tarija (AMT)
- MAGISTRADA
- ”.