SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2019-S3
Fecha: 29-Jul-2019
interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente
En ese contexto normativo prenombrada Ley, ha inscrito un bagaje de medidas de protección para las mujeres, en situación de violencia, preceptos normativos que son de pleno uso para el tratamiento de casos de violencia contra niñas, niños y adolescentes, más aun si se tratan de casos de violencia sexual; por lo que, en su art. 32, bajo el capítulo de Medidas de Protección define la finalidad de estas medidas y establece que: “I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente. II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes” (las negrillas son añadidas).
El art. 35 de la aludida Ley, sobre las medidas de protección regula que los jueces pueden asumir todas las medidas que sean necesarias para preservar la integridad física de las mujeres y señala que: “ARTÍCULO 35. (MEDIDAS DE PROTECCIÓN). Las medidas de protección que podrá dictar la autoridad competente son las siguientes: (…) 19. Todas las que garanticen la integridad de las mujeres que se encuentran en situación de violencia”.
El art. 86.7 del mismo cuerpo normativo, haciendo referencia a los principios procesales estableció: “7. Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.”.
Es necesario hacer referencia a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; que si bien aún no se encuentra en vigencia, es ilustrativo para este caso dado que en el mismo incorporó el art. 389 bis “Medidas de Protección Especial”, que señala: “…la jueza o el juez al tomar conocimiento de delitos previstos en el artículo precedente, de oficio o a pedido de parte, de la víctima o de su representante, sin necesidad de que se constituya en querellante, podrá aplicar al imputado las siguientes medidas de protección especial: Para niñas, niños o adolescentes (…) 13. Fijación provisional de la guarda, debiendo otorgar inmediato aviso a la jueza o juez en materia de la niñez y adolescencia, y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia…”.
Al respecto la SCP 0346/2018-S2 de 18 de julio, señaló que: “Las medidas de protección contempladas en la citada Ley 348, son mecanismos procesales destinados a neutralizar o minimizar los efectos nocivos del ejercicio de la violencia contra la mujer y la persona que por su situación de vulnerabilidad sufra cualquiera de las formas de violencia contra la mujer, independiente de su género; salvaguardando de esta manera, la vida, la integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de la víctima y sus dependientes; las cuales, son de aplicación inmediata.
Ahora bien, los tipos de medidas de protección se encuentran previstos en el art. 35 de la Ley 348 y se caracterizan por ser medidas integrales; pues, no solo están dirigidas a interrumpir o impedir la violencia física como tal, sino, a otorgar los medios necesarios para afrontar la violencia e inclusive, disponer de los medios económicos necesarios que les permitan cubrir sus propias necesidades y las de sus hijas e hijos”. Entendimiento que es plenamente aplicable y adoptable a los casos de las niñas y adolescentes.
Sobre la base del citado marco normativo y los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2, III.3, III.4 y III.5., desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con el fin de garantizar la integridad de las niñas, niños y adolescentes en situación de violencia sexual este Tribunal, establece que:
Cualquier persona[20] al tomar conocimiento de un acto de violencia sexual contra una niña, niño o adolescente, debe hacer la denuncia ante el Ministerio Público, Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCV), el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEPDAVI), debiendo estas instituciones de inmediato brindar la atención física y emocional[21] prioritaria; en caso de que exista extrema necesidad y por ser mejor para el interés superior de la niña, niño o adolescente, dichas instancias podrán disponer su acogimiento circunstancial en un centro de acogida transitorio, debiendo poner en conocimiento de esta situación dentro de las veinticuatro horas a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia así como al juez o jueza de la niñez y adolescencia; en caso de que estas medidas no hayan sido asumidas por las instancias pertinentes y durante la tramitación del proceso penal el juez de instrucción penal o el tribunal de sentencia consideran que en la tramitación de la causa por ser conveniente al interés superior del niño y por la necesidad, podrá disponer como medida de protección el acogimiento circunstancial o la fijación provisional de la guarda, así como la imposición de terapias psicológicas para la niña, niño o adolescente víctima de violencia sexual, debiendo poner en conocimiento esta decisión en el plazo de veinticuatro horas, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia quien deberá proceder conforme a normativa informando a la jueza o juez de la niñez y adolescencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- i)
- III.1. Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes
- recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- justiciabilidad
- Fragmento 11
- niñas
- Todas las personas, en particular las mujeres
- no solo de investigar y sancionar actos de violencia contra la mujer, sino, de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de este fenómeno
- ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL)
- III.3. El derecho a la familia y el acogimiento circunstancial
- “Sobre la separación de los padres y madres
- Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado
- Cualquier decisión relativa a la separación del niño de su familia debe estar justificada por el interés del niño
- las separaciones legales del niño de su familia solo pueden proceder si están debidamente justificadas en el interés superior del niño, son excepcionales y, en lo posible, temporales
- principio de necesidad
- es deber del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente
- El acogimiento circunstancial es una medida excepcional y provisional, efectuada en situaciones de extrema urgencia o necesidad en favor de una niña, niño y adolescente, cuando no exista otro medio para la protección inmediata de sus derechos
- Las personas y entidades que reciban a la niña, niño o adolescente, están obligadas a comunicar el acogimiento circunstancial a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o autoridades comunitarias, dentro las veinticuatro (24)
- La derivación de la niña, niño o adolescente a una entidad pública o privada de acogimiento, constituye una medida de protección excepcional, transitoria, dispuesta únicamente por la Jueza o Juez, mediante resolución fundamentada
- Los centros de acogimiento recibirán, previa orden judicial, a niñas, niños y adolescentes, únicamente cuando no exista otro medio para la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados o amenazados
- Las autoridades comunitarias que tomen conocimiento del acogimiento circunstancial de la niña, niño y adolescente deberán informar a la autoridad jurisdiccional o administrativa más cercana dentro de un plazo máximo de setenta y dos (72)
- III.5. Interés superior del niño
- III.6. Obligación de denunciar cualquier acto de violencia contra niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual
- Todas las personas, sean particulares, servidoras y servidores públicos, que tengan conocimiento de hechos de violencia en contra de las niñas, niños o adolescentes, están obligados a denunciarlos en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas
- interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente
- III.7. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 3° Exhortar a los Presidentes de la Asociación de Municipios de: Chuquisaca (AMDECH); Beni (AMDEBENI); Oruro (AMDEOR); Potosí (AMDEPO); Pando (AMDEPANDO); Cochabamba (AMDECO); Santa Cruz (AMDECRUZ); La Paz (AMDEPAZ); y, Tarija (AMT)
- MAGISTRADA
- ”.