SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2019-S3

Fecha: 29-Jul-2019

III.7. Análisis del caso concreto

En el caso enviado en revisión, la accionante denuncia como acto lesivo que el Juez de Instrucción Penal Segundo de Cobija del departamento de Pando, emitió el Auto Interlocutorio 77/2018 de 6 de julio, disponiendo la detención preventiva de Moisés Núñez, imputado por la presunta comisión del delito de abuso sexual; empero, también ordenó el acogimiento circunstancial de su hija NN de diez años de edad, en el SEDEGES; situación que vulnera sus derechos ya que ella como madre tiene la guarda de la niña, señalando además que ese Juez no tenía competencia para disponer esa medida ya que el Código Niña Niño y Adolescente establece que sólo el juez de la niñez y adolescencia puede disponer este acogimiento; por otro lado, la medida no fue solicitada por el Ministerio Público ni por la Defensoría, siendo la abogada del padre de la niña la única que solicitó.

Identificado el acto lesivo y de la revisión de los documentos adjuntos al expediente, se evidencia que la Fiscalía imputó a Moisés Núñez por la presunta comisión del delito de abuso sexual a su sobrina de diez años de edad, hecho que se habría iniciado cuando la niña tenía ocho años, y el imputado y la ahora accionante vivían en la misma casa. Por esa razón en audiencia de consideración de medidas cautelares donde participaron la Fiscal de Materia, la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la abogada del papá de la niña, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Cobija del departamento de Pando, mediante Auto Interlocutorio 77/2018, dispuso la detención preventiva del imputado y el acogimiento circunstancial de la niña NN en dependencias del SEDEGES, ordenando que se comunique esa decisión al Juez de la Niñez y Adolescencia de esa misma Capital de departamento, en el plazo de veinticuatro horas, esta determinación la fundamentó al percatarse que la víctima se encontraba en situación de violencia porque podría ser perturbada por su madre que es hermana del imputado o influenciada por la familia del padre (Conclusión II.1 y 2).

De lo descrito precedentemente, se evidencia que el Juez demandado consideró la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima que es mujer y niña de tan sólo diez años de edad, que sufrió de abuso sexual desde sus ocho años y que podía ser perturbada por su mamá que es hermana del agresor y que éste vive frente a su domicilio y finalmente porque podría ser influenciada por su papá. En consecuencia, haciendo una adecuada aplicación del corpus juris interamericano, de la normativa nacional y de la jurisprudencia desarrollada en la presente Resolución, concretamente, el razonamiento generado en el Fundamento Jurídico III.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y al haber estado en contacto directo con las partes, ordenó la medida de protección de acogimiento temporal de la niña NN en un centro de acogimiento circunstancial del SEDEGES, facultad que si tenía, puesto que esa determinación respondía al interés superior de la niña, determinando además que sea transitoria y provisional, pues ordenó que en el plazo de veinticuatro horas, se dé conocimiento al Juez de la Niñez y Adolescencia, esto con el fin de que se cumpla lo regulado en el Código Niña, Niño y Adolescente, pues esa autoridad conjuntamente su equipo interdisciplinario es la competente para actuar y evaluar la situación conforme a normativa y al interés superior de la niña.

De acuerdo a lo anotado precedentemente, se evidencia que el Juez demandado valoró adecuadamente la normativa internacional y nacional, así como la jurisprudencia aplicable, en este tipo de casos disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, ese traslado sea comunicado al juez de la niñez y adolescencia, autoridad idónea para establecer la mejor medida de protección de las niñas, niños y adolescentes; por lo cual, no se advierte la vulneración de ningún derecho constitucional; consecuentemente, corresponde denegar esta acción de amparo constitucional.

Llama la atención que a pesar de que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia estuvo presente en la audiencia de medidas cautelares, no se hubiese pronunciado sobre el acogimiento circunstancial de la niña NN, tampoco realizó el seguimiento respectivo a la situación psico-socio-legal ante el juzgado de la niñez y adolescencia, cuando es parte de sus atribuciones[22] y más aún que no haya participado activamente en la audiencia de acción de amparo, cuando esa es una obligación sancionada[23] .