SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2019-S3
Fecha: 29-Jul-2019
III.7. Análisis del caso concreto
En el caso enviado en revisión, la accionante denuncia como acto lesivo que el Juez de Instrucción Penal Segundo de Cobija del departamento de Pando, emitió el Auto Interlocutorio 77/2018 de 6 de julio, disponiendo la detención preventiva de Moisés Núñez, imputado por la presunta comisión del delito de abuso sexual; empero, también ordenó el acogimiento circunstancial de su hija NN de diez años de edad, en el SEDEGES; situación que vulnera sus derechos ya que ella como madre tiene la guarda de la niña, señalando además que ese Juez no tenía competencia para disponer esa medida ya que el Código Niña Niño y Adolescente establece que sólo el juez de la niñez y adolescencia puede disponer este acogimiento; por otro lado, la medida no fue solicitada por el Ministerio Público ni por la Defensoría, siendo la abogada del padre de la niña la única que solicitó.
Identificado el acto lesivo y de la revisión de los documentos adjuntos al expediente, se evidencia que la Fiscalía imputó a Moisés Núñez por la presunta comisión del delito de abuso sexual a su sobrina de diez años de edad, hecho que se habría iniciado cuando la niña tenía ocho años, y el imputado y la ahora accionante vivían en la misma casa. Por esa razón en audiencia de consideración de medidas cautelares donde participaron la Fiscal de Materia, la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la abogada del papá de la niña, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Cobija del departamento de Pando, mediante Auto Interlocutorio 77/2018, dispuso la detención preventiva del imputado y el acogimiento circunstancial de la niña NN en dependencias del SEDEGES, ordenando que se comunique esa decisión al Juez de la Niñez y Adolescencia de esa misma Capital de departamento, en el plazo de veinticuatro horas, esta determinación la fundamentó al percatarse que la víctima se encontraba en situación de violencia porque podría ser perturbada por su madre que es hermana del imputado o influenciada por la familia del padre (Conclusión II.1 y 2).
De lo descrito precedentemente, se evidencia que el Juez demandado consideró la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima que es mujer y niña de tan sólo diez años de edad, que sufrió de abuso sexual desde sus ocho años y que podía ser perturbada por su mamá que es hermana del agresor y que éste vive frente a su domicilio y finalmente porque podría ser influenciada por su papá. En consecuencia, haciendo una adecuada aplicación del corpus juris interamericano, de la normativa nacional y de la jurisprudencia desarrollada en la presente Resolución, concretamente, el razonamiento generado en el Fundamento Jurídico III.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y al haber estado en contacto directo con las partes, ordenó la medida de protección de acogimiento temporal de la niña NN en un centro de acogimiento circunstancial del SEDEGES, facultad que si tenía, puesto que esa determinación respondía al interés superior de la niña, determinando además que sea transitoria y provisional, pues ordenó que en el plazo de veinticuatro horas, se dé conocimiento al Juez de la Niñez y Adolescencia, esto con el fin de que se cumpla lo regulado en el Código Niña, Niño y Adolescente, pues esa autoridad conjuntamente su equipo interdisciplinario es la competente para actuar y evaluar la situación conforme a normativa y al interés superior de la niña.
De acuerdo a lo anotado precedentemente, se evidencia que el Juez demandado valoró adecuadamente la normativa internacional y nacional, así como la jurisprudencia aplicable, en este tipo de casos disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, ese traslado sea comunicado al juez de la niñez y adolescencia, autoridad idónea para establecer la mejor medida de protección de las niñas, niños y adolescentes; por lo cual, no se advierte la vulneración de ningún derecho constitucional; consecuentemente, corresponde denegar esta acción de amparo constitucional.
Llama la atención que a pesar de que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia estuvo presente en la audiencia de medidas cautelares, no se hubiese pronunciado sobre el acogimiento circunstancial de la niña NN, tampoco realizó el seguimiento respectivo a la situación psico-socio-legal ante el juzgado de la niñez y adolescencia, cuando es parte de sus atribuciones[22] y más aún que no haya participado activamente en la audiencia de acción de amparo, cuando esa es una obligación sancionada[23] .
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- i)
- III.1. Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes
- recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- justiciabilidad
- Fragmento 11
- niñas
- Todas las personas, en particular las mujeres
- no solo de investigar y sancionar actos de violencia contra la mujer, sino, de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de este fenómeno
- ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL)
- III.3. El derecho a la familia y el acogimiento circunstancial
- “Sobre la separación de los padres y madres
- Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado
- Cualquier decisión relativa a la separación del niño de su familia debe estar justificada por el interés del niño
- las separaciones legales del niño de su familia solo pueden proceder si están debidamente justificadas en el interés superior del niño, son excepcionales y, en lo posible, temporales
- principio de necesidad
- es deber del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente
- El acogimiento circunstancial es una medida excepcional y provisional, efectuada en situaciones de extrema urgencia o necesidad en favor de una niña, niño y adolescente, cuando no exista otro medio para la protección inmediata de sus derechos
- Las personas y entidades que reciban a la niña, niño o adolescente, están obligadas a comunicar el acogimiento circunstancial a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o autoridades comunitarias, dentro las veinticuatro (24)
- La derivación de la niña, niño o adolescente a una entidad pública o privada de acogimiento, constituye una medida de protección excepcional, transitoria, dispuesta únicamente por la Jueza o Juez, mediante resolución fundamentada
- Los centros de acogimiento recibirán, previa orden judicial, a niñas, niños y adolescentes, únicamente cuando no exista otro medio para la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados o amenazados
- Las autoridades comunitarias que tomen conocimiento del acogimiento circunstancial de la niña, niño y adolescente deberán informar a la autoridad jurisdiccional o administrativa más cercana dentro de un plazo máximo de setenta y dos (72)
- III.5. Interés superior del niño
- III.6. Obligación de denunciar cualquier acto de violencia contra niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual
- Todas las personas, sean particulares, servidoras y servidores públicos, que tengan conocimiento de hechos de violencia en contra de las niñas, niños o adolescentes, están obligados a denunciarlos en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas
- interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente
- III.7. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 3° Exhortar a los Presidentes de la Asociación de Municipios de: Chuquisaca (AMDECH); Beni (AMDEBENI); Oruro (AMDEOR); Potosí (AMDEPO); Pando (AMDEPANDO); Cochabamba (AMDECO); Santa Cruz (AMDECRUZ); La Paz (AMDEPAZ); y, Tarija (AMT)
- MAGISTRADA
- ”.