SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2019-S3

Fecha: 31-Jul-2019

1)

Juan Carlos Pacheco Guzmán -denunciado en el proceso penal-, a través de su abogado en audiencia señaló que: 1) La pericia que elaboró fue utilizada bajo juramento, se cumplió con las normas procesales, estaba presente la accionante y sus abogados; con este peritaje se inició la acción penal y se llegó a juicio oral que data del 2010; 2) Esta acción tutelar la presentaron para anular el juicio y pedir quizás una tercera pericia; 3) Se declaró inadmisible el recurso de casación, porque en el fondo no cumplieron con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, y uno de ellos es el precedente contradictorio, no pudiendo ahora venir a suplir lo que no se hizo o reclamó en forma oportuna; 4) No habiendo más fundamento para declarar la inadmisibilidad del recurso, es obvio que la peticionante de tutela está procurando que los tribunales le den una oportunidad para lo que no pudieron hacer en su momento; es decir, hacer una tercera pericia; y, 5) Este Tribunal solamente debe basarse en cuál es la vulneración de la norma constitucional y de qué forma se transgredieron los derechos de la accionante y si fue él quien afectó los mismos; pidiendo la denegatoria de la tutela impetrada.

Respecto a la importancia del precedente contradictorio, la SCP 0895/2012 de 22 de agosto, analizando la constitucionalidad de los arts. 416 y 417 del citado Código desglosa cuatro elementos importantes: “…1) En la necesidad de uniformar la interpretación de la ley. Que es la tarea fundamental de la instancia de casación y, en general, de todas las cortes supremas sobre la base del principio de igualdad, tal como se expresa en el sentido de la isonomía aristotélica, ‘trata las situaciones iguales en modo igual’. Ya que si se producen resoluciones sucesivas incoherentes contravienen el principio de igualdad de tratamiento de los sujetos que recurren a la tutela jurisdiccional. ‘igualdad (y respeto) del precedente representan, respectivamente, el perfil espacial y el perfil temporal del más amplio principio normativo de coherencia’; 2) El segundo aspecto de suma trascendencia para la inclusión del precedente en casación en materia penal es la predecibilidad de las decisiones. Una praxis de precedentes uniformes reduce la conflictualidad y permite seguridad y programabilidad del tráfico jurídico. Las partes de una relación pueden valorar mejor las futuras consecuencias de sus acciones, precisamente en base a las directrices impartidas por consolidadas orientaciones jurisprudenciales; 3) En tercer lugar, la autoridad misma del Tribunal Supremo de Justicia. La coherencia interna determinada por decisiones estandarizadas en un sistema de precedentes produce un reforzamiento de la institución judicial en el cuadro de los poderes del Estado, que resulta al contrario debilitada por la disminución de credibilidad conexa a una jurisprudencia signada por contrastes, deserciones y oscilaciones; y, 4) Finalmente, la eficiencia, se resalta que una praxis jurisprudencial uniforme requiere de los jueces que se adecúen a una cantidad de trabajo intelectual incomparablemente menor de la requerida a quien se dedica a resolver cada caso en particular”.

En función a dichos argumentos, los miembros de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitieron el Auto Supremo 175/2018-RA que declaró inadmisible el recurso de casación, expresando los siguientes fundamentos que sustentaron su decisión: 1) La accionante cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, al haber sido notificado con el Auto de Vista impugnado el 19 de octubre de 2017, interponiendo el citado recurso el 25 del mismo mes y año, cumpliendo con el primer párrafo del art. 417 del CPP; 2) En cuanto al primer motivo reclamado, respecto a la omisión de pronunciamiento en el Auto de Vista recurrido, existe una evidente confusión e incoherencia en la fundamentación del motivo de casación en la que incurrió la peticionante de tutela, por lo que se ven impedidos de ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del citado Auto de Vista con los precedentes invocados, ya que no se tiene claro el motivo denunciado en la fundamentación sujeta a confrontación; 3) Si bien denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa; no obstante, al no tenerse clara la misma por la confusión efectuada, se tiene que no cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos, por lo cual el presente motivo reclamado por la accionante deviene de inadmisible; 4) En cuanto al segundo motivo alegado, con relación a la desaparición del informe pericial ofrecido por su parte, que le deja en un estado de indefensión y pudo cambiar la opinión del juzgador sobre la veracidad de la Resolución, citando al efecto Sentencias Constitucionales; sin embargo, interpretando correctamente el art. 416 del citado Código, las sentencias constitucionales no tienen la calidad de precedentes contradictorios, sino únicamente los autos de vista dictados en recursos de apelación restringida y autos supremos emitidos por las salas penales, donde se establezca o ratifique la doctrina legal aplicable; y, 5) La impetrante de tutela también refirió que debió aplicarse el art. 169 inc. 3) del CPP, ante una clara lesión a sus derechos; empero, olvidó exponer en qué consistiría la misma; es decir, la restricción o disminución y de qué derechos, limitándose a señalar el “‘numeral II de la Constitución Política del Estado’” (sic); en consecuencia, tampoco cumplió con los requisitos de flexibilización establecidos y explicados por este Tribunal, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.