SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2019-S3

Fecha: 31-Jul-2019

a)

Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito de 19 de febrero de 2019, cursante de fs. 784 a 793, manifestando lo siguiente: a) El Auto Supremo impugnado, establece claramente cuáles son los requisitos para la admisión que debieron ser cumplidos por la recurrente, al momento de interponer su recurso de casación, empleando una línea jurisprudencial prevista en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0424/2013, 417/2014 y 0191/2015-S2” entre otras, jurisprudencia que la accionante no cumplió a cabalidad; b) Dicho fallo explicó que la recurrente incurrió en confusión, por cuanto por una parte alegó que el Tribunal de alzada no ingresó al examen de su recurso de apelación restringida; por otro lado, afirmó que la fundamentación de la resolución recurrida se encontraría fuera de los cánones de la sana crítica, puesto que brindó una mención escueta similar a la dada por el Juez de mérito; c) Posteriormente refirió que el Auto de Vista recurrido dispuso la vigencia de la Sentencia, alegando que el Juez valoró las pruebas; empero, contrariamente señaló que debía recibirse un informe de un tercer perito dirimidor; d) En su recurso esgrimió fundamentos que se contradicen; por lo cual, al existir incoherencia en la fundamentación del motivo de casación, impidió que este Tribunal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados, al no tenerse claro el motivo denunciado sujeto a confrontación; e) Si bien la peticionante de tutela denunció la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa; sin embargo, por la confusión en la que incurrió en la formulación del motivo, no se aperturó la competencia del Tribunal Supremo de Justicia ni por la vía de flexibilización, al no tenerse claro el objeto reclamado, situación por la que devino en inadmisible; f) No concurre la primera ilegalidad que indicó la prenombrada, puesto que en la fase de admisibilidad debe identificarse el motivo preciso a fin de efectuar su labor prevista por ley; toda vez que, en caso de ingresarse al análisis de fondo, desconocían que es lo que debían resolver, la falta de pronunciamiento; la insuficiente fundamentación; la ausencia de control de logicidad de la Sentencia o la fundamentación contradictoria, siendo de exclusiva responsabilidad de la parte recurrente, al activar la competencia del aludido Tribunal, mediante el recurso de casación; g) Si bien alegó la solicitante de tutela que en su caso debía aplicarse lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, ante la lesión de sus derechos; no obstante, olvidó exponer en qué consistiría esa transgresión, habiéndose limitado a señalar “…numeral II de la Constitución Política del Estado…” (sic), sin acusar la vulneración del art. 370 incs. 5) y 6) del Código Adjetivo Penal; y, h) Por los argumentos expuestos, no se advirtió la violación de sus derechos y garantías fundamentales alegados por la impetrante de tutela, al haber incumplido con su deber de proveer los requisitos para la admisión de su recurso de casación, previstos en los arts. 416 y 417 del citado Código, solicitando la denegatoria de la tutela demandada.

Con relación a este derecho fundamental, la SCP 1037/2016-S1 de 26 de octubre concluyó que: “…en el derecho a la tutela judicial efectiva se pueden identificar al menos tres escenarios o momentos: a) El derecho de acceso a la justicia, sin obstáculos procesales que pudieran impedirlo; b) El de obtener una resolución motivada y fundada sobre el fondo de las pretensiones, en un tiempo razonable, independientemente de lo favorable o no de dicha decisión; y, c) La efectividad en el cumplimiento del fallo.

En el caso que se analiza, la impetrante de tutela interpuso recurso de casación, denunciando entre otros aspectos, falta de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, identificando los siguientes agravios: a) Fue el propio querellado quien adjuntó su informe pericial, cuando lo que correspondía era que presente otro perito diferente; informe que fue analizado por los Vocales la Sala Penal Tercera del mencionado Tribunal, en una actitud totalmente parcializada; b) No se consideró a profundidad el dictamen pericial ofrecido como prueba por su parte, cuyo contenido es completamente distinto al anterior; el Juez a quo ante la contrariedad de ambos informes, debió designar un perito dirimidor; c) En la declaración testifical del perito ofrecido por su parte que presentó su dictamen, determinó que las firmas del documento de transferencia motivo del peritaje realizado por el querellado, son totalmente auténticas; d) Tampoco se examinó el contenido de la declaración testifical de cargo, en relación a que la firma realizada por su padre es real, por cuanto asistió a la suscripción del documento de venta respectivo; e) No existe certidumbre o un documento de fe en el proceso que demuestre la idoneidad del perito procesado, conforme indica el art. 205 del CPP; f) A lo largo del proceso se manifestó la existencia de dos informes periciales, referidos a la firma estampada en un documento de transferencia de un inmueble; empero, de la revisión del proceso, no se encuentra el dictamen pericial que ofreció como prueba que desvirtúa el que correspondía al perito ahora querellado; y, g) La desaparición de su dictamen pericial la dejó en un estado de indefensión, al no permitirles analizar aquel documento que coincide con las declaraciones testificales sobre la veracidad de su querella; ausencia que impedirá al Tribunal de casación tener los elementos de juicio que permita llegar a la verdad de los hechos, siendo aplicable el art. 169 inc. 3) del Código Adjetivo Penal, a efectos de garantizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales establecidas en la Norma Suprema.