SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2019-S3

Fecha: 31-Jul-2019

concedió

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06 de 28 de febrero de 2019, cursante de fs. 49 a 51, concedió provisionalmente la tutela solicitada; ordenando a NEXT HOUSE S.R.L. que a “partir de la fecha”, paralice toda construcción que afecten el lugar que habitan las accionantes; asimismo, que en el plazo de tres días se restablezcan los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica; en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de personal individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”, concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que expresa: “OBJETO. La Acción de Amparo Constitucional tiene por objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”; pese a esto, se tiene que cumplir con las condiciones para que proceda el mismo; 2) El principio de subsidiariedad, establecido en el art. 54.I del CPCo, dice: “La Acción de Amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”; sin embargo, existen excepciones establecidas en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando se está ante medidas de hecho; entendidas estas, como las que se asumen sin apoyo legal o de manera discrecional, sin acudir ante las instancias legales como por ejemplo cuando existen daños que pueden ser irreparables, se puede salvar la subsidiariedad; 3) Se tiene un acta de verificación del domicilio que manifiesta que la ahora accionante, habita en la calle Pitones 2038, junto a sus dos hijas menores de edad; asimismo, constan los certificados de nacimiento de ambas, lo cual, demuestra la existencia de ellas, de igual forma, se tiene la confirmación de domicilio por parte del Notario de Fe Pública, en la que acompaña fotografías que muestran las construcciones; mismas que, han producido grietas en las paredes y rotura de vidrios en el inmueble que habita; 4) Por lo expuesto, se considera que se encuentra vulnerado el derecho a la vivienda digna de la accionante; porque, tiene que estar en zozobra por la posibilidad de que pase algo con ese inmueble; 5) En cuanto a los servicios básicos, existen las conexiones de luz cortadas, así también, mediante las fotografías se puede ver que, en el baño están lavadores que sirven para acarrear agua, haciendo notar todo esto, que se está restringiendo el derecho al acceso de los servicios de agua potable, alcantarillado y energía eléctrica; y, 6) No se llevó a cabo ninguna acción judicial para solicitar la desocupación del inmueble; y, más bien la empresa constructora hizo directamente la obra; por todo lo expuesto, se advierte que existen medidas de hecho, que abre la tutela de la presente acción de defensa.