SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2019-S3
Fecha: 31-Jul-2019
III.4. Análisis del caso concreto
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vivienda digna y al acceso a los servicios básicos; debido a que, los trabajadores de la empresa demandada, sin previo aviso ingresaron al inmueble en el que habitaba, con maquinaria pesada derrumbando la casa que ocupaba su exsuegro con su familia, habiendo ocasionado daños en su parte, al estar unida por la misma pared que la demolida; generando fisuras en las paredes, techos y terraza, rotura de vidrios; además de cortarles los servicios básicos de electricidad y agua potable; y poniendo en riesgo la vida de sus hijas.
Si bien la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz, idóneo y oportuno para la tutela de derechos fundamentales, esta debe ser interpuesta bajo ciertas condiciones de acuerdo a la norma del art. 129.I de la CPE; es decir, para el cumplimiento de la idoneidad que la caracteriza, no deben existir otros mecanismos de defensa que atiendan la tutela de derechos fundamentales; configurándose así, el principio de subsidiariedad aplicable a esta acción tutelar; sin embargo, la observancia del señalado principio será flexibilizado y procederá la acción, cuando la protección pueda resultar tardía o exista inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela (art. 54.II CPCo); como en el presente caso, ante la existencia de vías o medidas de hecho; considerándose estas, como se expresó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, graves actos ilegales que atentan contra los derechos fundamentales de las personas.
Las vías de hecho constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; por lo tanto, puede ser activada la jurisdicción constitucional directamente frente a esas situaciones, sin necesidad de recurrir previamente a otros mecanismos o instancias de defensa ya sean en la vía judicial o administrativa, razonamiento reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia originada en este Tribunal.
De la compulsa de los antecedentes que se encuentran en el expediente (Conclusión II.2), se evidencia que, Catherine Sueiro Nallar, ahora accionante, ocupaba como vivienda, habitaciones del inmueble ubicado en la calle Pitones 2038, del barrio Maestros Urbanos, dentro de la UV 16, manzana 66 en la zona Norte de Santa Cruz, dentro del cual, se empezaron a realizar trabajos de demolición en el inmueble contiguo, sin previo aviso, con maquinaria pesada; mismos que, estaban afectando el suyo, produciendo grietas y fisuras en las paredes y techos, rajadura y rompimiento de vidrios y corte de los servicios básicos de electricidad y agua potable al interior, verificándose todas estas situaciones en el muestrario fotográfico presentado (Conclusión II.2).
Asimismo, se evidencia de la Conclusión II.2 (muestrario fotográfico), que se produjeron los hechos denunciados y verificados por el Notario de Fe Pública, así, se pueden observar, paredes y techos rajados, restos de vidrios diseminados por el piso y rajados en las ventanas (fs. 8, 12, y 13), cables atados rústicamente, se presume en el exterior del inmueble, ya que la foto muestra vegetación alrededor (fs. 11); de igual forma, una aparente caja de medidor y cables expuestos sin la menor norma de seguridad (fs. 15); así como escombros en toda la superficie y también la presencia de maquinaria pesada (fs. 16 y 17).
Con relación a la denuncia que hizo la accionante sobre el corte de los servicios básicos como son energía eléctrica y agua potable, la parte demandada, no negó estos extremos y más bien complementó expresando que “…como terceros nosotros no queremos afectar los derechos de la señora y vamos a aportar con lo que se requiera…” (fs. 50 vta.).
Ahora bien, de todo lo desarrollado ut supra, queda establecido que la empresa demandada, al haber procedido a la demolición de una de las construcciones del terreno, sin previo aviso y sin haber tomado en cuenta que en la parte contigua a este se encontraban habitando las ahora accionantes, provocando además, el corte de energía eléctrica y agua en las habitaciones de las mismas; cometió una medida de hecho que implica la vulneración de los derechos a la vivienda y a los servicios básicos, constituyendo los mismos, derechos humanos que ningún acto arbitrario puede suspender o interrumpir la provisión o uso del servicio; lo contrario constituye vulneración de derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de las acciones de defensa que prevé la Norma Suprema; por lo que corresponde a este Tribunal conceder la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- aplicación de medidas de hecho entre particulares
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- III.2. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”
- III.3. Los servicios básicos, derechos fundamentales
- III.4. Análisis del caso concreto
- Por tanto