SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

1)

Rosa Cecilia Velez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT‒La Paz, a través de su representante legal, por memorial de observación de 13 de noviembre de 2018, cursante de fs. 253 a 257 señaló que: 1) Es necesaria la intervención de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, puesto que, lo que pretende la entidad accionante es la revisión del Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV 390/2016 de 6 de diciembre de 2016, lo que afectara los intereses de la ANB; y, 2) Dentro de una primera acción de amparo constitucional interpuesta por el Ministerio de Energía, el Ministerio de Hidrocarburos se constituyó en tercero interesado, y el fundamento y pretensión de dicha acción fue exactamente el mismo, referido a la admisión del recurso de alzada; bajo tales antecedentes, solicitó el rechazo de la acción tutelar.

Armando Sossa Rivera, Gerente Regional-La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), a través de su representante legal, por informe escrito presentado el 23 de noviembre de 2018, cursante de fs. 522 a 537 vta., expuso lo siguiente: 1) Respecto a la vulneración del debido proceso alegada, conforme a lo desarrollado en las SSCC 0287/2011-R de 29 de marzo y 1429/2011-R de 10 de octubre, la entidad accionante fue notificada con todas las actuaciones procesales, teniendo la potestad de interponer los recursos necesarios y presentar las pruebas de descargo, habiéndose dictado una resolución conforme a los procedimientos establecidos; 2) Si bien, la entidad impetrante de tutela se encontraba habilitada para impugnar, mediante Recurso de alzada, cualquier acto administrativo definitivo, este no se percató que al solicitar la nulidad de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV 390/2016 de 6 de diciembre de 2016, adquirió la calidad de acto administrativo definitivo inimpugnable; 3) Al no encontrarse dentro las previsiones establecidas en el art. 109 del CTB, la nulidad de los citados Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, puesto que la única finalidad de estos es la de comunicar un adeudo tributario existente; 4) Si la entidad accionante advirtió la nulidad en cuanto al monto total de la deuda tributaria, la misma debió observar en cuanto fue notificada con las Notas de Requerimiento de Pago, que contiene en detalle los conceptos de la deuda tributaria; al no haber observado consintió la deuda y al actuar activamente en el proceso de ejecución tributaria no existe indefensión; 5) La SCP 0004/2018-S2 de 21 de febrero, estableció los alcances a objeto de ingresar al análisis de la legalidad ordinaria, las cuales no fueron cumplidos; tampoco lo fueron los requisitos para ingresar la interpretación de la legalidad ordinaria señalados en la SCP 1762/2013 de 21 de octubre; y, 6) No es procedente la acción de defensa, ante la existencia de actos consentidos, así lo prevé el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el presente caso, la entidad impetrante de tutela, por memoriales de 25 y 27 de mayo de 2016, manifestó su intención de acordar medidas alternativas para viabilizar el cobro de la deuda incluyendo las multas; por todo lo precedentemente expuesto solicitó se deniegue, rechace o declare improcedente la tutela.

En audiencia por intermedio de su representante legal, refirió que, una vez validadas las Declaraciones Únicas de Importación C-443166 y C-39443, de importación de mercadería, las cuales se encontraban sujetas a la extinción tributaria, el entonces Ministerio de Hidrocarburos y Energía, tenía el plazo de ciento veinte días para regularizar esa extinción, con la presentación de una resolución de cesación tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas; al no haber cumplido con ese requisito, se notificó al entonces Ministerio de Hidrocarburos y Energía, con la existencia de deuda tributaria, otorgándole un plazo para pagar, sin que hubiera realizado observación alguna; por lo que, se emitieron los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, intimando a dicha Cartera de Estado a realizar el pago de la deuda tributaria; asimismo, antes de activar las medidas coactivas, se remitieron notas a la entidad impetrante de tutela comunicándole que se encontraba en ejecución tributaria; sin embargo, la misma no se apersonó, constituyéndose este en el tercer acto de comunicación.

Rafael Alarcón Orihuela, Ministro de Energías, a través de su representante legal, presentó informe escrito de 23 de noviembre de 2018, cursante de fs. 504 a 511, refiriendo que, el Auto de Rechazo ARIT-LPZ 0980/2016 de 23 de marzo de 2018, del Recurso de alzada, no toma en cuenta ni valora los argumentos planteados respecto a la nulidad presentada, lesionando los derechos al debido proceso y a la defensa; asimismo, el derecho a recurrir a la doble instancia fue lesionado, por lo que solicitó se conceda la tutela.