SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
i)
Asimismo, mediante informe escrito de 23 de noviembre de 2018, cursante de fs. 496 a 503, informó que: i) El rechazo del Recurso de alzada dispuesto el 23 de marzo de 2018, fue en cumplimiento de lo resuelto por el Juez de garantías en una anterior acción de defensa; por lo que, se debe considerar el entendimiento de la SC 0163/2014-R de 4 de febrero y SCP 0101/2018-S3 de 10 de abril, que señalan que la acción de defensa que se encuentra pendiente de revisión y dio lugar a la emisión de un nuevo acto, supuestamente vulneratorio, no puede ser denunciada a través de otra acción de amparo constitucional, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goce de la calidad de cosa juzgada material; y, ii) Respecto a la vulneración al derecho a la defensa, así como al derecho de recurrir o a la impugnación, se tiene que los arts. 143 y 195 del CTB, establecen los casos para la admisibilidad del Recurso de alzada, así también se tiene de lo previsto por el 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005; en ese contexto, se tiene que el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV 390/2016, no es susceptible de ser recurrido al devenir de una solicitud de nulidad de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, mismos que también son inimpugnables, por lo que no se vulneró los citados derechos; por lo que, solicitó que se rechace in limine la acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- enmienda
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo
- Fragmento 22
- III.6.1. El acto administrativo, sus características y efectos jurídicos
- 2) La impugnabilidad, pues el administrado puede reclamar y demandar se modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses
- Los actos administrativos definitivos son aquellos declarativos o constitutivos de derechos, declarativos porque se limitan a constatar o acreditar una situación jurídica, sin alterarla ni incidir en ella; y constitutivos porque crean, modifican o extinguen una relación o situación jurídica
- son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo, y por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo, porque con mayor razón son impugnables.
- En conclusión, en ambos casos es aplicable lo dispuesto por el art. 27 de la
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR