SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

La entidad accionante denuncia que, la autoridad demandada, en una errada interpretación de lo previsto por el art. 4.4 de la Ley 3092, dispuso no ha lugar a su Recurso de alzada interpuesto contra el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV 390/2016 de 6 de diciembre, que rechazó su solicitud de nulidad de Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria; por lo que, interpuso Recurso jerárquico ante la misma autoridad, que nuevamente rechazó el citado recurso, vulnerando así sus derechos al debido proceso, a la impugnación y a la defensa.

En este marco, es preciso referirnos previamente a los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción tutelar para establecer si existe cosa juzgada constitucional alegada por la autoridad demandada, a objeto de ingresar o no al fondo de la problemática expuesta; en ese contexto, se tiene que dentro del proceso tributario originó a la presente acción de amparo constitucional, el entonces Ministro de Energías, interpuso una anterior acción de amparo constitucional dirigiendo la misma contra la Presidente Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) y la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT-La Paz, –esta última también demandada en la presente acción de amparo constitucional– radicándose la acción tutelar ante el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto del departamento de La Paz, entonces constituido en Juez de garantías, quien resolviendo la referida acción tutelar, emitió la Resolución 49/2018 de 9 de marzo, que dispuso dejar sin efecto el Auto de Rechazo Expediente ARIT-LPZ-0980/2016 de 9 de enero de 2017 y el Proveído-Sujeto Pasivo Expediente ARIT-LPZ-0980/2016 de 31 de enero de 2017 y se pronuncie nueva resolución por la ARIT-La Paz, asimismo, denegó respecto al Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV 390/2016 de 6 de diciembre, pronunciado por la Gerencia Regional de la ANB, señalando que al respecto se estará a lo que sea resuelto por la ARIT; asimismo, en vía de complementación y enmienda el referido Juez de garantías aclaró que el citado fallo constitucional, solo se pronunció respecto a la fundamentación, motivación y congruencia y que corresponderá a la autoridad demandada, verificar la tramitación del Recurso de alzada interpuesto conforme a ley y derivar en su “admisibilidad, rechazo o improcedencia” (sic), fallo constitucional que fue confirmado en revisión por la SCP 0471/2018-S2 de 27 de agosto.

De lo anteriormente descrito, en relación a la acción de amparo constitucional que ahora se revisa, se tiene que no concurre la improcedencia por existencia de cosa juzgada constitucional; dado que si bien, existe identidad parcial de sujetos, toda vez que, la primera acción de amparo constitucional fue interpuesta por el Ministerio de Energías y la presente acción fue incoada por el Ministerio de Hidrocarburos –ambas carteras de Estado derivadas de lo que fue el Ministerio de Hidrocarburos y Energía-, estando dirigidas la primera contra la Presidente Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) y la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT-La Paz, mientras que la acción tutelar que se revisa, solo se encuentra dirigida contra la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT-La Paz; asimismo, se tiene que no existe identidad de objeto y causa; toda vez, que si bien en ambas acciones tutelares se cuestiona las resoluciones que a su turno rechazaron, los recursos de alzada y jerárquico interpuestas cuestionando el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV 390/2016; sin embargo, se advierte que en la primera acción se solicitó tutela respecto al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y  congruencia de las resoluciones que rechazaron el Recurso de alzada, disponiendo se pronuncie una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, ya sea disponiendo la admisión, el rechazo o la improcedencia del Recurso de alzada interpuesto por nota MHE-10449-DESP-1541 de 30 de diciembre de 2016; mientras que en la acción tutelar que ahora se revisa, se cuestiona principalmente el derecho a la impugnación en relación al debido proceso y el derecho a la defensa; por lo que al no concurrir la cosa juzgada como causal de improcedencia, corresponde ingresar a dilucidar el fondo de la problemática.

En ese contexto, de los antecedentes remitidos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que, una vez emitidos los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-301-2015 y AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-300-2015 ambos de 30 de septiembre, el entonces Ministro de Hidrocarburos y Energía,  solicitó la nulidad de los mismos, siendo declarada no ha lugar dicha pretensión por Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV 390/2016 de 6 de diciembre, emitido por el Gerente Regional-La Paz a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB); determinación que fue impugnada en alzada, siendo rechazado el Recurso mediante Auto de Rechazo Expediente ARIT-LPZ-0980/2016 de 9 de enero de 2017; –en tal estado del proceso administrativo tributario, cabe señalar que la referida Cartera de Estado se dividió en dos Ministerios, el de Hidrocarburos y el de Energía– interponiendo éste último, Recurso jerárquico, que también fue rechazado al no existir resolución de alzada, mediante Proveído-Sujeto Pasivo Expediente ARIT-LPZ-0980/2016 de 31 de enero de 2017.

En tal estado de la causa tributaria, el Ministerio de Energías, considerando vulneratorias a sus derechos las referidas determinaciones, interpuso una anterior acción de amparo constitucional dirigiendo la misma contra la Presidente Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) y la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT-La Paz, –esta última también demandada en la presente acción de amparo constitucional– radicándose la acción tutelar ante el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto del departamento de La Paz, entonces constituido en Juez de garantías, quien resolviendo la referida acción tutelar, emitió la Resolución 49/2018 de 9 de marzo, que dispuso dejar sin efecto el Auto de Rechazo Expediente ARIT-LPZ-0980/2016 de 9 de enero de 2017 y el Proveído-Sujeto Pasivo Expediente ARIT-LPZ-0980/2016 de 31 de enero de 2017 y se pronuncie nuevo Auto por la ARIT-La Paz.

En conocimiento de dicho fallo constitucional, la ARIT-La Paz, se pronunció nuevamente respecto al Recurso de alzada interpuesto por Luis Alberto Sánchez Fernández, entonces Ministro del extinto Ministerio de Hidrocarburos y Energía por nota MHE-10449-DESP-1541 de 30 de diciembre de 2016; y, rechazó el mismo mediante Auto de Rechazo ARIT-LPZ 0980/2016 de 23 de marzo de 2018; por lo que, el Ministerio de Hidrocarburos –ahora accionante– interpuso Recurso jerárquico, impugnando dicha determinación, siendo rechazado el recurso mediante Proveído-Sujeto Pasivo Expediente ARIT-LPZ 0980/2016 de 19 a abril de 2018; siendo estas dos últimas determinaciones, las que la entidad ahora accionante, cuestiona a través de la presente acción de amparo constitucional, alegando que las mismas no le permiten recurrir en lesión a sus derechos reclamados.

De los antecedentes antes descritos, se infiere que la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional; se circunscribe a las referidas determinaciones, adoptadas por Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT-La Paz, ahora demandada, el primero –Auto de Rechazo ARIT-LPZ 0980/2016 de 23 de marzo de 2018– de rechazo del Recurso de alzada interpuesto por Luis Alberto Sánchez Fernández, entonces Ministro del extinto Ministerio de Hidrocarburos y Energía por nota MHE-10449-DESP-1541 de 30 de diciembre de 2016, impugnando el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV 390/2016 de 6 de diciembre, emitido el Gerente Regional-La Paz a.i. de la ANB, que declaró no ha lugar respecto a la solicitud de nulidad de los PIET’s AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-301-2015 y AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-300-2015, ambos de 30 de septiembre de 2015; bajo el fundamento de que los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, no admiten recurso alguno de impugnación; y, el segundo –Proveído-Sujeto Pasivo Expediente ARIT-LPZ 0980/2016 de 19 a abril de 2018– que rechazó el Recurso jerárquico, interpuesto por la entidad accionante impugnando el referido Auto de Rechazo de 23 de marzo de 2018; bajo el fundamento de que conforme a lo previsto por los arts. 144 y 195 del CTB, el referido recurso solo es admisible contra resoluciones que resuelvan el Recurso de alzada y que en el presente caso no se pronunció resolución resolviendo el mismo.

Ahora bien, a objeto de establecer si la referida autoridad demandada, vulneró los derechos fundamentales reclamados, al rechazar los recursos de alzada y jerárquico interpuestos por la entidad accionante, corresponde remitirse a los razonamientos expuestos en la jurisprudencia constitucional, desarrollada en Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, de cuyo entendimiento se tiene que los actos administrativos se clasifican por su contenido en actos administrativos definitivos y de trámite o procedimiento, entendiéndose como acto administrativo aquella determinación declarativa o constitutiva de derechos, declarativa cuando se limita a constatar o acreditar una determinada situación jurídica, sin alterar la misma; y constitutiva cuando crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica, expresándose a través de una resolución definitiva e ingresando, de manera excepcional, equiparándose a los actos administrativos, aquellos actos, que al igual que los definitivos, ponen fin a una determinada actuación administrativa, mismos que al constituirse en tal calidad, pueden también, ser objeto de impugnación a través de la interposición de los recursos de alzada y jerárquico; conforme a lo dispuesto por el art. 56.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 1970 de 25 de marzo de 1999–; que establece la posibilidad de impugnar las resoluciones de carácter definitivo o los actos administrativos que tengan carácter equivalente.

En ese contexto jurisprudencial y normativo, corresponde analizar el contenido del referido Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV 390/2016 de 6 de diciembre, pronunciado por José Blacud Morales, Gerente Regional-La Paz a.i. de la ANB, de cuyo texto se advierte que, previo un análisis de la solicitud de nulidad de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-301-2015 y AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-300-2015, ambos de 30 de septiembre de 2015, así como de los antecedentes que les dieron origen, con base jurídico legal referida a la impugnabilidad de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, contenida en el art. 109.II del CTB, declaró no ha lugar a la solicitud de nulidad bajo el fundamento de que los referidos actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria no son susceptibles de impugnación; en ese contexto, se tiene que; si bien el señalado acto administrativo (Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV 390/2016), se encuentra expresado bajo el formato de proveído y no de Resolución; empero, por su contenido de fondo y sus efectos jurídicos, constituye un acto administrativo de carácter definitivo que resuelve no ha lugar al incidente de nulidad interpuesto por nota MHE-9059-DGAA-0725/2016 de 11 de noviembre, por Fernando Valdez Cuba, Director General de Asuntos Jurídicos y Viviana Andrea Salazar Velasco, Directora General de Asuntos Administrativos, ambos del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, respecto a los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria de 30 de septiembre, ya señalados; por ende el referido proveído es susceptible de impugnación en los alcances de lo previsto por el art. 4.4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, que prevé que el recurso de alzada será admisible también contra: “Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria”; asimismo, conforme a lo previsto por el art. 144 del CTB, se tiene que contra las resoluciones que resuelve el recurso de alzada es procedente el recurso jerárquico.

Del análisis anteriormente realizado, se concluye que la autoridad ahora demandada incurrió en vulneración de los derechos reclamados por la entidad accionante, al emitir el Auto de Rechazo ARIT-LPZ 0980/2016 de 23 de marzo de 2018 y el Proveído-Sujeto Pasivo Expediente ARIT-LPZ 0980/2016 de 19 a abril de 2018, que rechazaron los recursos de alzada y ulterior jerárquico, interpuestos contra un acto administrativo que se constituye en definitivo al disponer no ha lugar al incidente de nulidad interpuesto por el entonces Ministerio de Energía e Hidrocarburos; siendo que el derecho a la impugnación en relación al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye en una garantía constitucional, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser la impugnación un elemento constitutivo del derecho a la defensa; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.