SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de enero de 2017, fue imputado por el Ministerio Público por la supuesta comisión de los delitos de Conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, pidiendo su detención preventiva, la cual fue ordenada por Auto Interlocutorio de 15 de septiembre del mismo año, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Potosí; a la fecha, presenta como únicos riesgos procesales los contemplados en los arts. 234.10 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referentes al peligro para la sociedad y la existencia de pluralidad de imputados.

Al amparo de la segunda parte del art. 239.1 del CPP, que determina que cuando se torne por conveniente que la detención preventiva sea sustituida por otra menos gravosa, solicitó cesación a la detención preventiva, teniendo en cuenta que padece la patología de diabetes mellitus tipo 2 y dado que el deterioro de su salud es inminente ante la imposibilidad de cumplir con el tratamiento higiénico – dietético en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo del departamento referido.

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, mediante Auto interlocutorio de 26 de noviembre de 2018, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, estableciendo que estaría recibiendo tratamiento  médico y que la unidad de trabajo social del referido Centro Penitenciario sería el encargado de viabilizar las compras de los medicamentos para su tratamiento; interpuesto el recurso de apelación contra dicho Auto interlocutorio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, admitieron el recurso y deliberando en el fondo lo declararon improcedente, estableciendo una insuficiencia de elementos de convicción, para determinar la imposibilidad de preservar su salud, lo que si bien está ligado con el derecho a la vida, al tratarse de una enfermedad crónica controlable; por lo que, no estaría acreditada la imposibilidad de ser tratada dentro del Centro Penitenciario; por otra parte, respecto a la imposibilidad de cumplir con una dieta y la administración de medicamentos, no se acredito que no pueda ser sustentada por el imputado o sus familiares, por lo que la imposibilidad alegada resulta parcial; finalmente, no existe una certificación respecto a la incidencia de deterioro de su salud respecto a la provisión de dieta y si esta puede ser controlada mediante otros medios, por lo que, al no definirse el agravio, y al ser dos los supuestos de orden procesal que se encuentran vigentes respecto a la parte final del art. 239 del CPP; en cuanto a los argumentos y elementos de convicción sobre la imposibilidad de que se pueda prever la administración médica y medicamentosa.

Alegó que, es obligación del Estado otorgar una cautela al derecho a la salud, que adquiere una mayor dimensión en personas privadas de libertad o detenidos preventivos que presentan una patología crónica, debiendo asumir una función asistencial en cuanto a brindar mecanismos o alternativas para brindar una atención adecuada de la salud, en el caso particular, ello no se estaría cumpliendo al no estar suministrándole los medicamentos necesarios para el cumplimiento de la dosificación medica indicada y el tratamiento medicamentoso, lo que hace inviable su detención preventiva debiendo ser sustituida por otra medida menos gravosa para que pueda tener acceso a los medicamentos pertinentes y no depender de la Unidad de Trabajo Social del Penal donde se encuentra recluido, la cual no cuenta con las condiciones para la adquisición o compra de medicamentos y que las condiciones en los que se halla recluido hacen imposible que pueda cumplir con el tratamiento, lo que no fue considerado pese al informe emitido por el médico del Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo, que establece que dicho recinto carcelario no está diseñado para el tratamiento higiénico, dado que su diseño está vinculado a una población general.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Sentencia de 29 de febrero de 2016, dentro del caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala, estableció como criterio vinculante para todos los estados miembros, que cuando un estado no pueda garantizar un tratamiento adecuado en un Centro Penitenciario debe adoptar por otros mecanismo o alternativas, en ese sentido, las autoridades demandadas al no otorgarle la cesación a su detención preventiva, en resguardo de su derecho a la salud, vulneraron el mismo pese a tener conocimiento de la progresión de su patología y que el Centro Penitenciario donde se encuentra recluido no cumple con las condiciones necesarias para su tratamiento.