SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
III.3.2. Respecto a la Resolución impugnada
Bajo el parámetro precedente corresponde el análisis de la Resolución que en tutela se pide sea dejada sin efecto; así del contenido de la misma, se tiene que respecto a lo expresado por el accionante en la apelación incidental al rechazo de su solicitud de cesación de detención preventiva en primera instancia, relativa a que en mérito a la parte final del art. 239 del CPP, se tornaba conveniente la cesación a su detención preventiva por el estado de su salud debido a las crisis sufridas, se expresa que al sufrir el recurrente –ahora accionante– la enfermedad crónica de diabetes mellitus 2, dichas crisis son controlables con la administración de insulina, aspecto acreditado y que fue objeto de valoración por el Juez de primera instancia; por lo que, dicho Tribunal de apelación expresa que: “sobre las imposibilidades que se ha manifestado de que no pueda acceder a los medicamentos y al tratamiento dentro del penal los documentos que se han judicializado no expresan esa circunstancia son certificados que dicen que ha tenido crisis pero a la vez expresa que de que existe un médico dentro del penal y no existe un certificado de parte del Galeno que diga que dentro de mis funciones no está hacer el seguimiento a una persona que tenga ese tipo de características y dosificarle esa administración de insulina para evitar esas crisis, o finalmente que el propio imputado no pueda administrarse o dosificarse esas dosis…” (sic), sobre ese margen habría una insuficiencia de elementos de convicción para determinar la imposibilidad referida de preservar su salud en el Centro Penitenciario.
Más adelante, se señala que respecto a la imposibilidad de cumplir con una dieta y la administración de medicamentos, está referido a algo que ya se había exigido, respecto a que se pueda auto sustentar la medicación, si bien la misma está acreditada, no se solventa que la dieta alimentaria especial que necesita el imputado, no pueda ser provista por sus familiares dentro del penal; por lo que, al no estar acreditada esta circunstancia, la imposibilidad alegada, resulta parcial, además de no existir documental o certificación que acredite el deterioro de salud del imputado, respecto a la provisión de dieta yen que dimensión correría en riesgo su salud y si puede ser controlada por otras circunstancias o elementos, por consiguiente no se genera agravio.
Señalado argumento por el cual los Vocales ahora demandados utilizan para declarar improcedente la apelación del accionante y confirmar el Auto Interlocutorio que rechazó su solicitud de cesación preventiva, se verifica que si bien la referida argumentación es corta, sin embargo y conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional, no es necesario que sea ampulosa sino debe obedecer –como sucede en el presente caso– a una estructura clara y coherente; así se constata que, como un indicio provisional, las autoridades demandadas se basan en la insuficiencia de elementos de convicción para determinar la imposibilidad de que el ahora accionante pueda cumplir su tratamiento médico alimenticio en el Penal ni la incidencia sobre su estado de salud y riesgo; consiguientemente, el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2018, no vulnera ninguno de los derechos del accionante, pues con referencia al derecho a la salud alegado por éste, remitiéndonos a lo manifestado en el punto precedente, no se tiene constancia de que el impetrante de tutela ante las dolencias o crisis alegadas haya solicitado su traslado a un Centro Médico especializado para recibir tratamiento, habida cuenta que, podía acudir al médico del penal, quien al verificar una situación de gravedad o de emergencia o ponga en riesgo su vida, podía solicitar al Director del recinto penitenciario se proceda al traslado de paciente a otro centro de salud o se lo remita ante un especialista.
Asimismo, las autoridades demandadas, fundamentan su decisión sobre el hecho de que el accionante no desvirtuó los riesgos procesales que motivaron su detención preventiva; por lo que, si bien resulta necesario considerar el estado de salud de un imputado, para resolverse su situación jurídica es estrictamente necesario el análisis de todo aspecto y elemento probatorio por los que se pueda determinar que corresponde la cesación a la detención preventiva; consiguientemente, la resolución impugnada vía constitucional, efectivamente tiene un sostén jurídico de forma y de fondo motivo por el cual, al no existir vulneración al derecho a la salud que pudiera poner en riesgo la vida del privado de libertad, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.
- Del mismo modo, tratándose de casos de emergencia, el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente; es decir que, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida,
- III.2. El deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre el derecho a la salud y otros derechos alegados como vulnerados.
- III.3.2. Respecto a la Resolución impugnada
- CONFIRMAR