SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
1)
de amparo constitucional, en audiencia amplió lo siguiente: 1) Que en base a lo establecido en el memorial de acción tutelar, solicitan que se revise la interpretación de la legalidad ordinaria respecto al cumplimiento del art. 10.1 de la Ley 247 y sobre el art. 157.III del CPCabrg que hace referencia a la confesión espontanea, reclamos que merecen una respuesta y una valoración acorde a los parámetros constitucionales de la SCP 0410/2013 –no señala fecha– y lo referido por el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, que reconoce el valor de la confesión provocada espontanea cuando nace por iniciativa del confesante; y, 2) Cuestiona la omisión valorativa de la prueba, puesto que, las autoridades demandadas no tomaron en cuenta la prueba presentada a momento de resolver la demanda, conforme establece la jurisprudencia descrita en la SC 0401/2008 –no señala fecha–; por lo que solicita se conceda la tutela.
En conocimiento de los referidos reclamos, Alejandra Ortiz Gutiérrez y Adolfo Irahola Galarza, este último en suplencia legal, como Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia, emitieron el Auto de Vista SC1° AV-80/2018, declarando infundada la impugnación; en base a los siguientes argumentos: 1) La Jueza de primera instancia, tenía que velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 247, y por el principio de contradicción, siendo que la parte demandada presentó un folio real con el fin de acreditar su derecho propietario, por lo cual, se concluye que el demandado no cumplió con los presupuestos legales de aportar la prueba pertinente; 2) Se contrastó la prueba en virtud al principio de verdad material al valorar la prueba pericial, de inspección ocular y las declaraciones testificales coincidentes, de lo que se concluyó que los demandantes son vecinos y le dieron al inmueble el uso de vivienda, con anterioridad a los cinco años de promulgación de la Ley 247; por lo que, al no haber ejercido el demandado el derecho a la oposición a la prueba citada, el agravio que refiere no es cierto ni evidente; 3) Realizando un análisis diferenciado entre la regularización del derecho propietario y la usucapión, refirió que, los demandantes se rigieron por principio dispositivo, y pueden acudir a los Órganos Jurisdiccionales, para ser satisfechos en sus intereses; 4) Si bien los demandantes dieron un parcial cumplimiento a lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 247, este mismo precepto señala que la parte interesada podrá acompañar cualquiera de los requisitos mencionados; con tales razonamientos concluyó que se pudo evidenciar que el inmueble si cuenta con una construcción habitada por los demandantes de carácter permanente destinada a vivienda con una antigüedad de más de cinco años, antes de la promulgación de la mencionada Ley; 5) No existe prueba que demuestre que los demandantes detenten el inmueble que determine la improcedencia del presente proceso, tampoco el demandado desvirtuó esos extremos; y, 6) En consecuencia concluyó que la Jueza de primera instancia otorgó a la prueba lo dispuesto en los arts. 1286, 1287, 1289, 1296, 1311, 1330, 1333 y 1334 del Código Civil (CC) aplicando el principio de verdad material, y guardando la pertinencia con el objeto de la litis.
En tal estado del análisis, de lo anteriormente descrito, se tiene que los Vocales demandados, omitieron pronunciarse de manera clara y concreta respecto a agravios principales que expresó el ahora accionante en su recurso de apelación de 9 de junio de 2017, referidos al incumplimiento por los demandantes en el citado proceso civil, de lo previsto por el art. 10.1, referido a la acreditación de tener una construcción habitada de carácter permanente destinada a vivienda, con una antigüedad anterior a junio de 2007.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando:
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria».
- Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’
- III.2. Análisis del caso concreto
- ARTÍCULO 10. (BIEN INMUEBLE URBANO SUJETO A REGULARIZACIÓN). I.
- REVOCAR