SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
denegó
La Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Tarija, en suplencia legal de la Jueza Pública de la Niñez y la Adolescencia Primera del mismo departamento, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 21 de enero de 2019, cursante de fs. 1143 vta. a 1150 vta., denegó la tutela solicitada, en consideración a los siguientes fundamentos: 1) Conforme a los agravios manifestados por el accionante, el Auto de Vista SC1° AV-80/2018, contiene una redacción clara, precisa y coherente con relación a los referidos agravios, hace un análisis motivado de todas las actuaciones procesales; 2) El Tribunal de alzada concluyó que la Juez de primera instancia hizo una minuciosa valoración de los medios probatorios aportados por las partes en consideración de lo previsto en el art. 10 de la Ley 247, cotejando la prueba pertinente; asimismo, consideró que el Juez ad quo valoró detalladamente la prueba, por lo que no existiría vulneración al derecho al debido proceso; conteniendo el fallo de primera instancia un análisis motivado en base a la valoración que se hizo de todas las pruebas presentadas, en virtud del principio de verdad material; y, 3) Por esos precedentes se llega a la convicción que el Auto de Vista objetado reúne estos elementos que caracterizan el debido proceso como son la motivación y congruencia.
La Jueza de garantías, vía complementación y enmienda, reclamada por el impetrante de tutela, ante la falta de pronunciamiento respecto a la jurisprudencia constitucional que establece que el dictamen de la prueba tiene que ser implícito, refirió que, los Vocales demandados se percataron que la Jueza de primera instancia ha realizado una valoración minuciosa de toda la prueba aportada y minuciosa, aplicando el principio de verdad material.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando:
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria».
- Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’
- III.2. Análisis del caso concreto
- ARTÍCULO 10. (BIEN INMUEBLE URBANO SUJETO A REGULARIZACIÓN). I.
- REVOCAR