SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

a)

En el citado proceso sumario, se dictó la Sentencia de 26 de mayo de 2017, declarando probada la demanda; por lo que, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista SC1° AV-80/2018 de 8 de junio, que confirmó en todas sus partes la Sentencia impugnada, determinación que es lesiva a sus derechos fundamentales, puesto que incurre en las siguientes vulneraciones: a) Lesión al derecho a una resolución motivada y congruente con relación al derecho a la tutela efectiva; dado que, no resolvió los agravios referidos a: la solicitud de nulidad de la sentencia por falta de motivación y valoración integral de la prueba, la inexistencia de requisitos de procedencia de la demanda en razón a la normativa y jurisprudencia y la improcedencia de la demanda de regularización de derecho propietario correspondiendo la demanda de usucapión; limitándose el fallo cuestionado a realizar una relación de los actuados procesales y de las pruebas, con argumentos descontextualizados referidos a que como demandado no probó su derecho propietario y que el demandante acreditó posesión pública, continua y pacífica por más de cinco años, siendo que el agravio consistió en reclamar la inexistencia de requisitos de procedencia de la demanda; b) No se pronunció con relación al reclamo de incumplimiento de los requisitos de procedencia de la demanda, referido a los cinco años de antigüedad con anterioridad a la promulgación de la Ley 247 y el pago de impuestos de cinco años, previstos por los arts. 10.1 y 11 de referida Ley, limitándose a afirmar, el demandado no acreditó su derecho propietario; desconociendo el hecho de que el demandante en confesión espontánea indicó que ingreso al inmueble el 3 de octubre de 2007; c) Vulneración al derecho al debido proceso en su dimensión sustantiva y a una resolución motivada y a la valoración integral de la prueba; dado que, señaló como agravio, que no fueron evaluados el Informe de Ordenamiento Territorial, el Folio Real y la confesión espontanea realizada en la demanda, a ser valorada en el marco del art. 162.II del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg), que demostrarían el incumplimiento de requisitos esenciales para la procedencia del citado proceso; por lo cual, en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, debió realizarse una valoración de la prueba antes señalada, que constituye confesión espontánea estableciéndose que los demandantes ingresaron el 3 de octubre de 2007; y, que realizado el computo de los cinco años se encontrarían fuera de los alcances de la Regularización de derecho propietario; y, d) Existe una interpretación inmotivada de los arts. 10 y 11 de la citada Ley, así como falta de valoración integral de la prueba por omisión valorativa, al haber omitido la apreciación del informe de Ordenamiento Territorial.

Germán Choque Calle y Máxima Canaviri Canque de Choque, terceros interesados y demandantes en el proceso civil sumario, se apersonaron por memorial presentado el 31 de diciembre de 2018, cursante de fs. 284 a 289, señalando que: a) El ahora accionante mencionó agravios que son totalmente contradictorios y confusos; b) Las pruebas presentadas en fotocopias simples por el impetrante de tutela fueron valoradas; asimismo, el accionante reconoció que la certificación presentada hace referencia a otros bienes inmuebles ubicados en el Barrio “Las Pascuas”, por lo que no correspondió su análisis, omitiendo justificar su derecho propietario; c) El Juez de primera instancia valoró la prueba documental, testifical y de inspección judicial, en amparo de lo previsto por los arts.  330 y 397.I y II del CPCabrg; d) La jurisprudencia citada por el solicitante de tutela es contradictoria, ya que hace referencia al derecho al debido proceso, a la sana crítica y a la motivación en la aplicación de la Ley 247; asimismo, poseen el bien inmueble objeto de litis por más de doce años y se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula 6.01.1.01.00181218; siendo que los accionantes no procedieron a desalojarlos o a interponer interdicto alguno en su contra, y tuvieron la oportunidad de presentar pruebas, por lo que, no se les negó el derecho al debido proceso; y, e) El impetrante de tutela interpuso otro proceso de reivindicación del inmueble en nuestra contra, acreditando una superficie de 13 567,50 m², empero, el inmueble objeto de litis tiene una extensión de 194,38 m², en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Tarija; y si bien, perdieron dicho proceso en todas sus instancias; sin embargo, se encuentra para resolución de una excepción de cosa juzgada, por todo lo manifestado, solicitan que se mantenga firme el Auto de Vista impugnado.

  En ese contexto, con el fin de establecer si la Resolución cuestionada fue debidamente fundamentada, corresponde analizar los agravios expresados en el recurso de apelación de 9 de junio de 2017; así se tiene que, el solicitante de tutela en el referido recurso alegó que: a) La Sentencia no cuenta con una debida fundamentación y motivación ni realizó una valoración integral de la prueba; puesto que, no consideró que no se tiene por cumplido lo previsto por el art. 10 de la Ley 247, siendo que a objeto de cumplir los mencionados requisitos, los demandantes civiles debieron adjuntar los pagos de impuestos de los cinco años anteriores a la promulgación de la citada Ley y debieron demostrar que hubieran ingresado en posesión antes de junio de 2007; a pesar que los propios demandantes textualmente señalaron en su demanda que hubieran ingresado de manera pacífica a tomar posesión del lote objeto de litis el 3 de octubre de 2007, aspectos sobre los que no existe constancia; b) No se debió declarar probada la demanda, si previamente no se encontraban cumplidos los requisitos establecidos en los arts. 10 y 11 de la citada Ley, siendo que en la presente causa los demandantes no contaban con una construcción habitada de carácter permanente destinada a vivienda, con una antigüedad no menor a cinco años antes de la promulgación de la mencionada Ley, y los testigos de cargo manifestaron que los demandantes ingresaron a vivir desde el 2007 y no fue presentado ningún pago de impuestos a la propiedad inmueble, como exige la norma señalada, tampoco existe constancia de la realización de algún trámite municipal tendiente a regularizar el derecho propietario; y c) La jurisprudencia sentada por el Auto Supremo (AS) 416/2013 de 15 de agosto, señaló que, cuando existe afectación de los derechos de terceros, corresponde la interposición de un proceso de usucapión tendiente a adquirir la propiedad, mientras que la regularización de propiedad solamente es para regularizar dicho derecho ya existente con un título acreditado; extremos que la Jueza de primera instancia no consideró, al igual que omitió verificar el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la demanda y que la regularización de derecho propietario no extingue su derecho de propiedad; bajo tales entendimientos la Jueza debió declarar improbada la demanda.

La omisión descrita precedentemente, en la que incurrieron los Vocales demandados, reviste importancia relevante, tomando en cuenta que la Ley 247 de 5 de junio de 2012, tiene por objeto regularizar el derecho propietario de personas naturales que se encuentren en posesión continuada, publica, pacífica y de buena fe de un bien inmueble destinado a vivienda dentro del radio urbano o área urbana, conforme señala el art. 1 del referido cuerpo normativo; siendo que dicha regularización, según la citada Ley, podría ser: a) Técnica, cuando el solicitante cuente con título de propiedad registrado y se encuentre en posesión del bien inmueble; sin embargo, existan errores técnicos, los cuales deban ser tramitados de forma sencilla mediante procesos administrativos ante las Oficinas de DD.RR. y los Gobiernos Municipales; y, b) Regularización vía Judicial, que se encuentra dividida en dos contextos: i) Cuando el título el beneficiario no se encuentre registrado ante la Oficina de DD.RR.; y, ii) Cuando se tenga la calidad de poseedor por más de cinco años y no se cuente con Título que lo acredite; este último a ser de conocimiento de los jueces de instrucción en materia civil; a cuyo efecto la indicada ley prevé en su art. 10, supuestos a objeto de admisibilidad de la demanda, dependiendo la sentencia de la observancia o inobservancia de los señalados requisitos, constituyendo exigencias o condiciones de fondo indispensables e insubsanables.