SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
ARTÍCULO 10. (BIEN INMUEBLE URBANO SUJETO A REGULARIZACIÓN). I.
En ese contexto, se tiene que el art. 10 de la Ley 247 que: “ARTÍCULO 10. (BIEN INMUEBLE URBANO SUJETO A REGULARIZACIÓN). I. Procede la regularización del bien inmueble urbano destinado a vivienda, que como resultado del proceso de regularización, demuestren el cumplimiento simultáneo de los siguientes requisitos: 1. Contar con construcciones habitadas de carácter permanente destinadas a vivienda, con una antigüedad no menor a cinco (5) años, antes de la promulgación de la presente Ley” (las negrillas son nuestras); de la citada norma, se colige que el requisito la demostración de contar con las citadas construcciones debe ser con anterioridad al 5 de junio de 2012; sin embargo, el fallo que ahora se limitó a señalar que los demandantes civiles hubieran demostrado serían vecinos y que se pudo evidenciar que el inmueble cuenta con una construcción habitada por los demandantes de carácter permanente destinada a vivienda con una antigüedad de más de 5 años, antes de la promulgación de la mencionada Ley; afirmaciones que no otorgan una respuesta clara y motivada respecto a si las referidas construcciones son o no anteriores al 5 de junio de 2007; siendo además que el recurrente –ahora accionante– alegó como otro agravio que los demandantes civiles, hubieran reconocido en su demanda, haber ingresado a tomar posesión del lote objeto de litis el 3 de octubre de 2007, lo que constituiría confesión espontánea, misma que no hubiera sido valorada de manera integral por el Juez de primera instancia y que no se hubieran valorado íntegramente el Informe de Ordenamiento Territorial y el Folio Real en el marco del art. 162.II del CPCabrg; aspectos sobre los cuales el Auto de Vista cuestionado omite pronunciarse de manera expresa, a objeto de crear certeza en las partes respecto a la justicia de la determinación.
Por otra parte, se advierte que el accionante reclamó en su recurso de apelación que no se hubiera dado cumplimiento a los requisitos previstos por el art. 11 inc. d) de la Ley 247 de 5 de junio de 2012, referido a no haber demostrado el pago de impuestos a la propiedad inmueble, correspondientes a por lo menos los cinco últimos años anteriores a la vigencia de la referida Ley; reclamando además que por los accionantes no se hubiera probado, la realización de trámite administrativo municipal alguno a objeto de realizar la referida regularización; al respecto se advierte que los Vocales demandados, se limitaron a señalar que, si bien, los demandantes dieron un parcial cumplimiento a lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 247, dicho precepto establecería que la parte demandante podrá acompañar cualquiera de los requisitos mencionados, y que se advierte que el inmueble si cuenta con una construcción habitada por los demandantes de carácter permanente destinada a vivienda con una antigüedad de más de cinco años.
La afirmación del Tribunal de Alzada, omite explicar cuál sería el cumplimiento parcial que refiere y cuáles serían los requisitos que hubieran acompañado los demandantes en el proceso civil sumario, en el marco de lo previsto por el art. 11 de la Ley 247; siendo que a entender del apelante dichos requisitos serían los previstos por los numerales 5 y 6 referidos a: “5. Comprobantes de pago de impuestos a la propiedad inmueble, correspondientes a por lo menos los cinco (5) últimos años” y “6. Constancia de realización de trámites municipales”, estando dichos requisitos de admisibilidad, conforme señalaba el art. 11 de la ley 247 “Artículo 11°.- (Requisitos de admisibilidad) Para que el juez competente admita la demanda de regularización del derecho propietario sobre el bien inmueble urbano destinado a vivienda en el marco de la presente Ley, la poseedora beneficiaria y/o el poseedor beneficiario debe cumplir con los siguientes requisitos: (…) 5. Comprobantes de pago de impuestos a la propiedad inmueble, correspondientes a por lo menos los cinco (5) últimos años. 6. Constancia de realización de trámites municipales. (…)” normativa aplicable al momento de la interposición de la demanda –30 de junio de 2014– y anteriores a las modificaciones dispuestas por la Ley 803 de 9 de mayo de 2016, de “Modificaciones a la Ley 247 de 5 de junio, de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda”; omitiendo los vocales demandados, las razones por las que no sería aplicable al momento de la admisión de dicha demanda los requisitos mencionados; consiguientemente respecto al referido agravio, tampoco se advierte de manera clara y precisa, los motivos que dieron lugar a la decisión de las autoridades demandadas.
Finalmente, se advierte que los Vocales demandados, omitieron pronunciarse respecto a la pertinencia de la aplicación o no de la jurisprudencia contenida en el AS 416/2013, aplicable al caso a entender del recurrente, ante la existencia de afectación de los derechos de terceros, en cuyo caso, el recurrente señaló que correspondería la interposición de un proceso de usucapión, siendo que de la Certificación PD-1155/GAF-165/2014 de 27 de agosto (fs. 34), referida a la ubicación en relación del radio urbano determinado por Ordenanza Municipal 48/87, se reportó sobre posesiones con el polígono de propiedad de hoy accionante; por lo que correspondía dilucidar dicho extremo de manera fundada, razonamientos que no existen en el fallo ahora cuestionado.
De lo desglosado, se tiene que conforme establece en Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso protege el manejo de las reglas procesales con fin de tomar decisiones que puedan justificarse constitucionalmente, puesto que una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico puede traer implicancias dentro del proceso judicial que lesionan derecho y garantías constitucionales, a este derecho se ha incorporado el deber de motivación que tienen las autoridades judiciales como una garantía el debido proceso, estableciendo que las decisiones que tomen que puedan afectar derechos, deben estar debidamente fundamentadas lo contrario implicaría una decisión arbitraria; concluyéndose que el referido Auto de Vista incurrió en vulneración del debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; toda vez que, no dio respuesta a los aspectos reclamados en el recurso de apelación, no existiendo concordancia entre lo reclamado como agravio y lo resuelto, menos aún existe motivación y fundamentación al concluir que los demandantes poseen el inmueble más allá de los cinco años anteriores a la promulgación de la Ley 247, que exige el art. 10 de la Ley 247 y que se hubiera dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad de la demanda previstos por el art. 11 de la referida Ley a momento de la interposición de la demanda; omisiones que constituyen inobservancia de la jurisprudencia constitucional, descrita en el Fundamento Jurídico señalado; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, respecto al referido derecho en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, al no haber obtenido el accionante, una respuesta fundada respecto a los agravios descritos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando:
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria».
- Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’
- III.2. Análisis del caso concreto
- ARTÍCULO 10. (BIEN INMUEBLE URBANO SUJETO A REGULARIZACIÓN). I.
- REVOCAR