SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

1)

José Eddy Mejía Montaño y Mirtha Mabel Montaño Torrico, VocalesVocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado cursante de fs. 17 a 18, señalaron que: 1) En observancia de la SCP “1158/2017” el Tribunal de apelación tiene la facultad de realizar el análisis de los riesgos de fuga y peligro de obstaculización, debiéndose considerar la     SCP “485/2015” que establece la posibilidad de analizar la existencia o no, de antecedentes penales contra el sindicado para definir la concurrencia del          art. 233.1 del CPP (probabilidad de autoría), por consiguiente, se tiene que en la Resolución de 20 de enero de 2019, pronunciada por la Jueza a quo se hizo referencia a la existencia de declaraciones que hacen presumir la participación del imputado en el delito que se le atribuye, además que por Informe Policial de 29 de junio de 2018, se hizo conocer que habiéndose allanado el inmueble de Jhasmani Ramiro Torrico Leclere se procedió al secuestro de soportes informáticos donde se evidencia la existencia de un Auto de VistaAuto de vista aparentemente redactado por terceros y suscrito por el imputado sindicado en beneficio de otras personas; elementos probatorios que generan convicción de la probabilidad de autoría y participación del imputado conforme prevé el art. 233.1 del CPP, aclarando que en la etapa preparatoria no se requiere prueba que de certeza de sobre este extremo sino solo elementos de convicción; 2) Con referencia al art. 235.1 y 2 del citado cuerpo normativo, es preciso resaltar que conforme el Informe Policial de 19 de enero de 2019 no solo se mencionó la participación del imputado accionante en el ilícito que se investiga, sino que se recolectó elementos de convicción de la oficina del coimputado Jhasmani Ramiro Torrico Leclere que compromete la actuación del encausado cuando desempañaba el cargo de Vocal, pruebas que permiten concluir la concurrencia del peligro de obstaculización considerando que debido a la participación del ahora accionante peticionante de la tutela en el delito investigado, este eéstée en libertad puede modificar, suprimir o falsificar los elementos probatorios o atribuir la responsabilidad en el ilícito a otros imputados por la complejidad de la investigación, además de realizar actos de injerencia negativa en los otros encausados o testigos, o que adopten una actitud reticente a cooperar; 3) La valoración de la prueba en la etapa preparatoria o juicio es una atribución exclusiva de los jueces ordinarios, no siendo posible ingresar a revalorizar la prueba en acciones de libertad; 4) De la revisión del Auto de VistaAuto de vista de 7 de febrero de 2019, se tiene que el mismo contiene una fundamentación clara, comprensible y da respuestaresponde a cada uno de los puntos cuestionados, referente al elemento dea la probabilidad de autoría y peligro de obstaculización, haciendo mención a los elementos probatorios que generan convicción de lo instituido en el art. 233.1 y 2 del CPP; y, 5) No se agravó la situación jurídica del peticionante de tutela, toda vez que en el Auto de VistaAuto de vista ahora cuestionado no existe incorporación de nuevos riesgos procesales, toda vez que, se hace referencia solo aquellos que fueron impuestos en la Resolución de aplicación de medidas sustitutivas que fue apelada, haciendo notar que en observancia de la obligación que tienen las autoridades judiciales de emitir fallos claros y específicos que permitan su cumplimiento estricto, debido a la generalidad de los términos expuestos en la Resolución de 20 de enero de 2019, se aclaró el alcance del arraigo dispuesto por la Jueza cautelar disponiendo la prohibición de abandonar el departamento y el país, así como la prohibición de comunicase por teléfono con los otros coimputados, testigos y peritos.