SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
1)
José Eddy Mejía Montaño y Mirtha Mabel Montaño Torrico, VocalesVocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado cursante de fs. 17 a 18, señalaron que: 1) En observancia de la SCP “1158/2017” el Tribunal de apelación tiene la facultad de realizar el análisis de los riesgos de fuga y peligro de obstaculización, debiéndose considerar la SCP “485/2015” que establece la posibilidad de analizar la existencia o no, de antecedentes penales contra el sindicado para definir la concurrencia del art. 233.1 del CPP (probabilidad de autoría), por consiguiente, se tiene que en la Resolución de 20 de enero de 2019, pronunciada por la Jueza a quo se hizo referencia a la existencia de declaraciones que hacen presumir la participación del imputado en el delito que se le atribuye, además que por Informe Policial de 29 de junio de 2018, se hizo conocer que habiéndose allanado el inmueble de Jhasmani Ramiro Torrico Leclere se procedió al secuestro de soportes informáticos donde se evidencia la existencia de un Auto de VistaAuto de vista aparentemente redactado por terceros y suscrito por el imputado sindicado en beneficio de otras personas; elementos probatorios que generan convicción de la probabilidad de autoría y participación del imputado conforme prevé el art. 233.1 del CPP, aclarando que en la etapa preparatoria no se requiere prueba que dé dedé certeza de sobre este extremo sino solo elementos de convicción; 2) Con referencia al art. 235.1 y 2 del citado cuerpo normativo, es preciso resaltar que conforme el Informe Policial de 19 de enero de 2019 no solo se mencionó la participación del imputado accionante en el ilícito que se investiga, sino que se recolectó elementos de convicción de la oficina del coimputado Jhasmani Ramiro Torrico Leclere que compromete la actuación del encausado cuando desempañaba el cargo de Vocal, pruebas que permiten concluir la concurrencia del peligro de obstaculización considerando que debido a la participación del ahora accionante peticionante de la tutela en el delito investigado, este eéstée en libertad puede modificar, suprimir o falsificar los elementos probatorios o atribuir la responsabilidad en el ilícito a otros imputados por la complejidad de la investigación, además de realizar actos de injerencia negativa en los otros encausados o testigos, o que adopten una actitud reticente a cooperar; 3) La valoración de la prueba en la etapa preparatoria o juicio es una atribución exclusiva de los jueces ordinarios, no siendo posible ingresar a revalorizar la prueba en acciones de libertad; 4) De la revisión del Auto de VistaAuto de vista de 7 de febrero de 2019, se tiene que el mismo contiene una fundamentación clara, comprensible y da respuestaresponde a cada uno de los puntos cuestionados, referente al elemento dea la probabilidad de autoría y peligro de obstaculización, haciendo mención a los elementos probatorios que generan convicción de lo instituido en el art. 233.1 y 2 del CPP; y, 5) No se agravó la situación jurídica del peticionante de tutela, toda vez que en el Auto de VistaAuto de vista ahora cuestionado no existe incorporación de nuevos riesgos procesales, toda vez que, se hace referencia solo aquellos que fueron impuestos en la Resolución de aplicación de medidas sustitutivas que fue apelada, haciendo notar que en observancia de la obligación que tienen las autoridades judiciales de emitir fallos claros y específicos que permitan su cumplimiento estricto, debido a la generalidad de los términos expuestos en la Resolución de 20 de enero de 2019, se aclaró el alcance del arraigo dispuesto por la Jueza cautelar disponiendo la prohibición de abandonar el departamento y el país, así como la prohibición de comunicase por teléfono con los otros coimputados, testigos y peritos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva,
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación,
- III.3. Protección especial que brinda el Estado a las personas adulto mayores
- La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado
- Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.
- es importante considerar que cuando una persona adulta mayor es privada de libertad mediante la aplicación de una medida cautelar de carácter personal como es la detención preventiva, nos encontramos ante dos categorías sospechosas de discriminación, esto es por su edad y por su condición de privada de libertad; lo cual podría derivar en una discriminación múltiple al configurarse el carácter compuesto en las causas de la discriminación;
- III.43. Análisis del caso concreto
- puede realizar injerencia negativa
- no puede abandonar el departamento ni el país
- CONFIRMAR