SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

denegó

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 04/2019 de 15 de febrero, cursante de fs. 69 a 74 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) De la lectura integra del Auto de VistaAuto de vista de 7 de febrero de 2019, se tiene que los VocalesVocales demandados con relación a la probabilidad de autoría del ilícito que se investiga, refieren que del análisis del art. 233.1 del CPP se infiere que para la concurrencia de este presupuesto no es indispensable que exista se acredite elementos probatorios específicos o categóricos respecto a la autoría del imputado, sino que exista los elementos de convicción suficientes que acrediten este extremo, para luego concluir que las pruebas analizadas por la Jueza a quo han sido suficientemente valorados y justificados para acreditar demostrar la concurrencia del citado precepto legal. Por consiguiente se evidencia que no existe falta de motivación ni fundamentación respecto a este extremo, dado que para determinar la probabilidad de autoría se necesita contar con elementos de convicción suficientes que permitan sostener la probable participación del encausado en el delito que se investiga, ello respetando el principio de presunción de inocencia; es decir, que la norma no exige prueba sino elementos de convicción, por lo que, el Auto de VistaAuto de vista de 7 de febrero de 25019, cumple con las exigencias desarrolladas; ii) Respecto al peligro de obstaculización insertos en el art. 235.1 y 2 del CPP, de los fundamentos expuestos en el Auto de VistaAuto de vista de 7 de febrero de 2019, se concluye que los VocalesVocales demandados se circunscribieron a los puntos de agravio reclamados por la parte imputada, Ministerio Público, Ministerio de Justicia y Transparencia Interinstitucional Institucional, y Consejo de la Magistratura, por ende, la Resolución emitida se encuentra dentro de los parámetros de razonabilidad prevista previstos en el art. 398 del referido cuerpo normativo; iii) No es evidente que se mediante el Auto de VistaAuto de vista de 7 de febrero de 2019, se agravó la situación jurídica del accionante, toda vez que en mérito al art. 398 del CPP, ante una posible ambigüedad de interpretación de las medidas impuestas, ya que los VocalesVocales demandados solo aclararon las obligaciones que tiene que cumplir el peticionante de tutela; es decir, la prohibición de salir del departamento y del país como efecto del arraigo ordenado, así como la prohibición de comunicarse vía telefónica con los demás coimputados o testigos, medidas que fueron asumidas por la Jueza cautelar; iv) Respecto a que no se hubiera considerado la edad del accionante a momento de determinarse la medida cautelar, se evidencia que el accionante mismo se encuentra con detención domiciliaria y goza de demás sus derechos y garantías; y, iv) En cuanto al inicio de la etapa preparatoria, es importante destacar que el mismo empieza a correr a partir de la última notificación con la imputación formal, y no así desde el inicio de las investigaciones como pretende el accionante.