SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
puede realizar injerencia negativa
Con relación al tercer agravio denunciado, referente a la subsistencia del riesgo procesal instituido en el art. 235.2 del CPP, los VocalesVocales demandados se limitaron a establecer que el accionante en libertad puede ejercer influencia, sin señalar sobre qué personas puede ejercer dicha presión; cuestionamiento efectuado que no resulta ser cierto, toda vez que, del estudio del Auto de VistaAuto de vista de 7 de febrero de 2019, se tiene que el Tribunal de apelación, confirmó la concurrencia del citado riesgo de obstaculización en base a los Informes Policiales de 29 de junio de 2018 y 19 de enero de 2019, así como a la existencia de varios involucrados sometidos a proceso de investigación con medidas cautelares y otros que están siendo investigados, aspectos que hicieron concluir la complejidad del proceso penal y la existencia de información de distintos hechos respecto al ilícito, lo cual les permitió concluir que el demandante de tutela en plena libertad puede realizar injerencia negativa en los coimputados, testigos o partícipes para que se distorsione la verdad de los hechos o se tornen reticentes para prestar cooperación en la investigación, más aún cuando existen resoluciones aparentemente suscritas por el sindicado conjuntamente otra Vocal que está siendo investigada, por consiguiente, el accionante en libertad puede aproximarse a esta coimputada o a la testigo que evidenció la entrega de un sobre con dinero al sindicado y ejercer influencia negativa sobre estas personas para que se distorsione la verdad de los hechos.
Evidenciándose de lo desarrollado que el Tribunal de alzada cumplió con su deber de motivar las razones por las cuales considera que el accionante en libertad plena puede ejercer una influencia negativa sobre las los coimputados, testigos o participes del proceso, no siendo evidente la omisión en la fundamentación denunciada por el accionante respecto al riesgo de obstaculización instituido en el art. 235.2 del CPP.
En ese entendido, esta Sala evidencia que el Tribunal de apelación cumplió con su deber de motivar la resolución emitida, por cuanto, en observancia del Fundamento Jurídico III.2 1 de este fallo constitucional, el Auto de VistaAuto de vista de 7 de febrero de 2019, examinó los agravios denunciados por el imputado y se pronunció respecto a cada uno de ellos, valorando la prueba aportada por las partes procesales de acuerdo a los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, ya que expusieron con claridad y precisión las razones y fundamentos legales que sustentan el Auto de VistaAuto de vista cuestionado, habiendo las autoridades demandadas considerado que el imputado es una persona adulta mayor que merece una especial protección constitucional a momento de confirmar las medidas cautelares de carácter personal impuestas, realizando para dicho efecto una compulsa con carácter reforzado, amplio y favorable de la situación del encausado al ser una persona de 66 años -conforme se advirtió por el Juez de garantías-, habida cuenta que, a pesar que el delito que se investiga y se le atribuye su comisión no se encuentra dentro de los casos de improcedencia de la detención preventiva (art. 232 del CPP) y concurren los requisitos instituidos en el art. 233 del CPP para ordenar la detención preventiva del imputado (existencia de una imputación formal, pedido fundamentado del fiscal o la víctima, y la concurrencia de la probabilidad de autoría y peligro de fuga u obstaculización), los VocalesVocales demandados realizando una ponderación de los derechos del accionante con la eficacia de la persecución penal dispusieron la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva consistente en la detención domiciliaria, arraigo, prohibición de contactarse con las partes del proceso y una fianza económica de Bs 70 000.-, medidas asumidas que restringe en menor grado el derecho a la libertad del peticionante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva,
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación,
- III.3. Protección especial que brinda el Estado a las personas adulto mayores
- La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado
- Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.
- es importante considerar que cuando una persona adulta mayor es privada de libertad mediante la aplicación de una medida cautelar de carácter personal como es la detención preventiva, nos encontramos ante dos categorías sospechosas de discriminación, esto es por su edad y por su condición de privada de libertad; lo cual podría derivar en una discriminación múltiple al configurarse el carácter compuesto en las causas de la discriminación;
- III.43. Análisis del caso concreto
- puede realizar injerencia negativa
- no puede abandonar el departamento ni el país
- CONFIRMAR