SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra, mediante Resolución de 20 de enero de 2019, la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, situación por la que formuló recurso de apelación incidental identificando como puntos de agravio la inexistencia de individualización y Duda Razonable en la participación del ilícito que se le atribuye, así como la supuesta inconcurrencia de los riesgos procesales insertos en el art. 235.1, 2 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
No obstante, los VocalesVocales demandados, apartándose de la doctrina constitucional emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional referente a la fundamentación y motivación que debe contener toda resolución judicial así como el principio de razonabilidad y proporcionalidad, a través del Auto de VistaAuto de vista de 7 de febrero de 2019, que carece de una suficiente fundamentación y motivación determinaron confirmar la Resolución de 20 de enero de 2019, con la modificación que no concurre el riesgo procesal previsto en el art. 235.5 del CPP. Por consiguiente, formula la presente acción tutelar denunciando que las autoridades demandadas a fin de confirmar el riesgo procesal referente a que el imputado sea con probabilidad autor o participe del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogadoabogados que se le indilga -que fue expuesto como un punto de agravio en la apelación- fundamentaron el fallo ahora objetado en aspectos que jamás fueron debatidos ni discutidos en la audiencia cautelar, cuando se debió evaluar si los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público eran suficientes para sostener la autoría o participación del encausado en la comisión del delito, más aun cuando por ningún medio de prueba se logró establecer una relación entre los sujetos procesales y el ahora imputado.
Por otra parte, respecto al riesgo de obstaculización instituido en el art. 235.1 del CPP, los VocalesVocales demandados a tiempo de establecer su concurrencia, señalaron que la etapa preparatoria se está iniciando con la aplicación de las medidas cautelares, razón por la que, el imputado en el lapso de seis meses puede influenciar por sí mismo o terceras personas en la recolección de los elementos probatorios; deduciéndose de ello que fundamentan el Auto de VistaAuto de vista ahora cuestionado en situaciones futuras, inciertas y subjetivas. Asimismo en cuanto al art. 235.2 del CPP, las autoridades demandadas confirmaron el argumento vertido por la Jueza a quo, respecto a que en la investigación penal existen varios imputados sobre los cuales el accionante puede ejercer cierta influencia a fin de favorecerse, sin identificar respecto a qué personas; de lo cual se evidencia que los argumentos expuestos por los VocalesVocales demandados resultan ser apreciaciones subjetivas que no están respaldadas por ningún elemento de convicción.
Finalmente aduce que, el Auto de VistaAuto de vista de 7 de febrero de 2019, agrava su situación jurídica al incrementar las obligaciones que debe cumplir como emergencia de las medidas sustitutivas impuestas por la Jueza cautelar concerniente a la prohibición de no abandonar el departamento sin orden expresa de la autoridad competente, y la prohibición de comunicarse con los imputados, testigos y peritos vía telefónica, aspecto a que no fueron consideradas a tiempo de disponerse las medidas cautelares.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva,
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación,
- III.3. Protección especial que brinda el Estado a las personas adulto mayores
- La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado
- Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.
- es importante considerar que cuando una persona adulta mayor es privada de libertad mediante la aplicación de una medida cautelar de carácter personal como es la detención preventiva, nos encontramos ante dos categorías sospechosas de discriminación, esto es por su edad y por su condición de privada de libertad; lo cual podría derivar en una discriminación múltiple al configurarse el carácter compuesto en las causas de la discriminación;
- III.43. Análisis del caso concreto
- puede realizar injerencia negativa
- no puede abandonar el departamento ni el país
- CONFIRMAR