SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
a)
El abogadoabogado del accionante ratificó los argumentos expuestos en la demanda de acción de libertad y ampliándola refirió que: a) Como primer punto de agravio de la apelación se cuestionó que la Jueza cautelar haya determinado la probabilidad de autoría y participación del imputado en base a las declaraciones de Eliana Valencia, y Sergio y Mauricio Olivares, concluyendo que los mismos habrían entregado dinero a Nelson Cesar Pereira Antezana, además de la existencia de un audio que implica a la ex Vocal, María Anawella Torres Poquechoque, empero, no al ahora accionante. No obstante los Vocaleslas autoridades ahora demandadoas, a fin de confirmar la existencia de este riesgo procesal, arguyeron que en el allanamiento de la oficina de Jhasmani Ramiro Torrico Leclere, se secuestró una Unidad Central de Procesamiento (CPU) y pendrive flash memory donde se encontró la resolución que se emitió en el proceso penal de los las “hermanas Adriazola”, argumento que jamás fue debatido por la defensa en la audiencia de aplicación de medidas cautelares ni objetado como punto de agravio; por lo que, correspondía que los VocalesVocales demandados circunscriban su fallo a los puntos de agravio conforme prevé el art. 398 del CPP; es decir, analice si el razonamiento efectuado por la Jueza a quo, respecto a las conclusiones a las que arribó son correctas o no, por cuanto de la revisión de las declaración de Eliana Valencia, y Sergio Olivares y Mauricio Olivares, se establece que en ningún momento estos éstos afirmaron que entregaron dinero al demandante de tutela, además que nos son testigos sino también imputados y por ende su declaración no puede ser considerado como un elemento suficiente de convicción; b) Respecto al art. 235.1 del CPP, los VocalesVocales demandados ratificaron el razonamiento de la Jueza a quocautelar referente a que la etapa preparatorio preparatoria dura seis meses, lapso en el que el Ministerio Público recolectará otros elementos de prueba sobre los cuales, si el imputado tuviera mayor participación ejercerá influencia sobre en los mismos, sin acreditar de manera objetiva la concurrencia de dicho riesgo procesal, ni de qué manera destruirá los elementos probatorios, apartándose del razonamiento establecido en la SCP 0442/2018-S3 de 17 de diciembre, que señala no se puede presumir, ni considerar en abstracto la existencia de un riesgo procesal, correspondiendo que la parte acusadora o el Ministerio Público acuda a la audiencia con la evidencia que el imputado no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad, además de ser falso que la etapa preparatoria comenzó recién con la audiencia de medidas cautelares del imputado, toda vez que el inicio de dicha etapa aconteció el 20 de junio de 2018; y, c) Se agravó las condiciones del imputado, habida cuenta que, la Jueza a quo dentro de las medidas sustitutivas le impuso el arraigo a nivel nacional, empero, los VocalesVocales demandados dispusieron el arraigo departamental, por otro lado, la Jueza cautelar solo dispuso la prohibición de comunicarse con los testigos, peritos y participes; sin embargo, las autoridades demandadas incrementaron la prohibición de llamadas telefónicas.
En ese entendido, del acta de audiencia de apelación incidental se evidencia que el Abogado Defensorabogado defensor del sindicado fundamentó los siguientes agravios: a) Probabilidad de autoría (art. 233.1 del CPP), con el argumento que en las tres resoluciones presentadas por el Fiscal de Materia para vincular al ahora accionante con el delito que se investiga se evidencia que el mismo no actuó como Presidente de Sala, sino que fue convocado para que conozca y resuelva dichos procesos; por lo que, si bien uno de los indicados fallos -que fue emitido dentro del caso de los las “hermanas Adriazola”- fue encontrado en formato digital en el CPU de Jhasmani Ramiro Torrico Leclere, se hace notar que Nelson Cesar Pereira Antezana fue convocado para conocer el asunto, desconociendo la procedencia y elaboración de esa resolución, así como de las otras dos, ya que fue la ex Vocal Presidenta, María Anawella Torres Poquechoque quien debió imprimir los documentos, en consecuencia, su conducta no puede ser tachada de ilegal. Por otra parte respecto a la entrega de un sobre con la suma de $us1 000.- (un mil dólares estadounidenses) que supuestamente Jhasmani Ramiro Torrico Leclere habría entregado al accionante para que resuelva el caso de “Omar Gonzales” no existe testigo presencial, razones por las cuales el riesgo de probabilidad de autoría no se encuentra debidamente fundamentada en la Resolución emitida por la Jueza cautelar, al no contemplarse ninguna de estas cuatro resoluciones detalladas para sustentar dicho presupuesto procesal, debiéndose basar el fallo en elementos de convicción objetivos, los cuales no existen en el caso de autos; b) En cuanto al riesgo procesal de obstaculización instituido en el art. 235.1 del CPP, la Jueza a quo, sostiene que la etapa preparatoria dura seis meses, término legal, que está iniciando a partir de la audiencia de medida cautelar, por consiguiente, en caso que en la recolección de los elementos convicción existan otras pruebas que demuestran la participación del encausado en el delito investigado, este puede influenciar por sí mismo o terceras personas sobre las mismas. Argumento que no considera la SCP 0442/2018-S3, de 17 de diciembre que establece que el riesgo procesal deber ser acreditado en forma objetiva por la parte acusadora, razón por la que impetra se declare la inexistencia de este riesgo procesal; y, c) Con referencia al art. 235.2 del CPP, la Jueza cautelar refirió que existen varias personas imputadas y otras que están siendo investigadas, en consecuencia, el imputado en libertad puede ejercer influencia para favorecerse, sin señalar sobre qué personas puede ejercitar dicha presión, situación por la que solicita se disponga la inconcurrencia de este riesgo procesal.
Por consiguiente, siendo que el derecho al debido proceso comprende dentro de uno de sus elementos el derecho que tiene toda persona de obtener por parte de las autoridades judiciales una resolución debidamente motivada, en el que se explique de forma clara y precisa las razones que conllevaron a dicha autoridad asumir esa decisión, lográndose de esa forma convencer a las partes procesales que la resolución no es arbitraria, ; corresponde analizar si los VocalesVocales demandados a momento de pronunciar el Auto de VistaAuto de vista de 7 de febrero de 2019, observaron los requisitos de fundamentación y motivación que debe contener toda resolución.
En ese entendido, con relación al primer punto de agravio expuesto en el recurso de apelación, que según lo alegado por el accionante, los VocalesVocales demandados a fin de convalidar el razonamiento efectuado por la Jueza a quo, respecto a la probabilidad de autoría (art. 233.1 del CPP), fundamentaron el Auto de VistaAuto de vista de 7 de febrero de 2019, en aspectos que no fueron debatidos en la audiencia de aplicación de medidas cautelares y que no fueron considerados por la Jueza cautelar a momento de emitir el fallo de primera instancia, como ser el hecho que en el allanamiento de la oficina de Jhasmani Ramiro Torrico Leclere, se secuestró un CPU y pendriveun “flash memory” donde se encontró la resolución que se emitió en el proceso penal de los “hermanas Adriazola”las “hermanas Adriazola”, del estudio del acta de audiencia de consideración de medidas cautelares de 20 de enero de 2019, esta Sala Constitucional colige que el representante del Ministerio Público a momento tiempo de fundamentar su petitorio de aplicación de detención preventiva contra el accionante, sostuvo que “…el imputado Sergio Oscar Olivares Aramayo vuelve a ubicar en esta escena de vinculación del Dr. Pereira con el abogadoabogado Jhasmani Torrico Leclere en otra resolución que también ha sido de un hecho que ha causado connotación social relacionado al asesinato de dos hermanas, las hermanas Adriazola en cuyo juicio oral el Ministerio Público más masmás la Acusación habían obtenido una sentencia condenatoria de 30 año para los dos imputados, cabe señalar que una de las imputadas estaba representada legalmente por el abogadoabogado Jhasmani Torrico Leclere y estamos hablando de la imputada Alejandra Loriana Saavedra Barroso, lógicamente cuando esta Sentencia es motivo de apelación restringida ha sido remitida para su resolución y radicada en la Sala Penal Segunda, se ha encontrado entre los objetos secuestrados dos pendriveun “flash memory”s de los archivos copiados de la computadora de Jhasmani Torrico Leclere y del otro abogadoabogado Cesar Moya Correa que también se hallan respaldadas con las actas de secuestro (…) se ha encontrado que en enero del año 2018 ya se había realizado la resolución de esta apelación restringida en la oficina de Jhasmani Torrico Leclere, se ha hecho también la comparación de si ese archivo encontrado en ese pendriveun “flash memory” tenía similitud con el Auto de VistaAuto de vista emitido posteriormente, el Auto de VistaAuto de vista que lleva la fecha de 2 de abril de 2018, que independientemente de haber cambiado algunos aspectos de forma, el fondo y el contenido principios principal y los fundamentos son idénticos en algunos errores de ortografía y o de redacción…” (sic), extremo que denota que esta prueba cuya valoración se refuta en la acción de libertad fue presentada por el Fiscal de Materia y fue ampliamente debatido debatida en la audiencia de medida cautelar por todas las partes del proceso penal.
Inclusive por el Abogado Defensorabogado defensor del ahora accionante, quien en respuesta a la prueba aportada y al fundamento expuesto por la parte acusadora en la audiencia de medida cautelar de 20 de enero de 2019 indicó que respecto: “…al caso de la hermanas Adriazola asesinato con 30 años, en la cual también refieren de que hubiesen anulado la sentencia mediante una Auto de VistaAuto de vista, (…) refieren, que se ha encontrado esta misma resolución, en un pendrive“flash memory” que habrían secuestrado de la oficina del Dr. Jhasmani Torrico Leclere, el cual es la misma redacción, entonces que vinculación tiene el Dr. Nelson Pereira en relación a los supuestos pendriveun “flash memory”s, porque el Dr. Pererira jamás jamas ha tenido conocimiento de la obtención de la resolución, inclusive puede que haya delegado la resolución a su secretario o a su auxiliar o cualquier persona ajena, pero el Dr. Desconoce el origen o la fuente de este Auto de VistaAuto de vista…” (sic), denotándose de ello que no es evidente la denuncia efectuada por el peticionante de tutela, respecto a la actuación de los VocalesVocales demandados para confirmar la probabilidad de autoría, por cuanto, al contrario de lo señalado, las autoridades judiciales demandadas cumplieron con la carga argumentativa desglosada en el Fundamento Jurídico III.2 1 de este fallo constitucional, referente a la obligación que tienen los tribunales de apelación de resolver el fondo de las apelaciones incidentales que devengan de una medida cautelar en la que este de por medio la situación jurídica del imputado, no pudiendo en ningún caso disponer la anulación de obrados, ordenando la emisión de una nueva resolución por parte del Juez a quo, debido a que su decisión incide de forma directa en el derecho a la libertad del imputado, encontrándose por ende constreñidos a revisar si se cumple con los requisitos previstos en el art. 233 del CPP con relación a los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal.
De allí que, los VocalesVocales demandados en cumplimiento a la obligación que le atañe como tribunal Tribunal de apelación al momento de confirmar la concurrencia del art. 233.1 del CPP, en base a las pruebas aportadas señalaron que: Para la procedencia de la detención preventiva se debe verificar la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible, concluyendo que para la procedencia de este presupuesto basta la existencia de elementos de convicción suficientes, sin exigir elementos probatorios específicos, certeros o categóricos de autoría, razonando que la observación del Abogado Defensorabogado defensor respecto a la inconcurrencia alegada de este presupuesto procesal no era evidente, toda vez que como argumentó la Jueza cautelar en la Resolución de 20 de enero de 2019 existen elementos de convicción consistentes en declaraciones que establecen la participación del imputado en el delito que se investiga, así como la existencia de resoluciones judiciales que aparentemente fueron redactados por terceras personas y suscritas por el imputado para beneficiar a personas que están siendo procesadas en otro litigios, extremo que fue corroborado en el Informe Policial de 29 de junio de 2018 cursante a de “fs. 5 a 6” del cuadernillo de investigaciones, en el que se hace referencia que una vez ingresado a la oficina de Jhasmani Torrico Leclere se hizo la requisa del inmueble, procediéndose al secuestro de soportes informáticos oportunidad en la que el mencionado coimputado, aludió la participación de Nelson Cesar Pereira Antezana en el caso de “Alejandra Saavedra Barroso y Omar Adriazola” sindicados por el delito de asesinato cuyo formato digital del Auto de VistaAuto de vista emitido se encuentra en el pendriveun “flash memory” de color celeste y blanco que fue hallado en el inmueble descrito precedentemente. Además de sustentar su fallo en el Informe Policial de 19 de enero de 2019 que cursa de “fs. 12 a 19”, del cuaderno de investigación, por el que se concluyó la existencia de un testigo que evidenció la entrega de dinero al ahora demandante de tutela, extremos que hacen concluir que el análisis efectuado por la Jueza a quo es correcto y acorde a lo instituido en el art. 233.1 del CPP.
Concluyéndose de lo expuesto, que sobre el agravio invocado, existe una debida fundamentación, ya que contiene una estructura de fondo y forma que hacen comprensibles las razones que condujeron a los VocalesVocales demandados a confirmar la concurrencia del riesgo procesal inserto en el art. 233.1 del CPP; es decir la probabilidad de autoría, decisión que está basada en elementos probatorios que generaron en el Tribunal de apelación una convicción que el imputado es con probabilidad autor o participe del hecho penal que se investiga, no siendo necesario la existencia de prueba que cree certeza plena sobre su concurrencia, ; en esa lógica jurídica, los VocalesVocales demandados sustentaron el Auto de VistaAuto de vista de 7 de febrero de 2019 en el Informe Policial de 29 de junio de 2018 a través del cual se hace conocer que el Auto de VistaAuto de vista emitido dentro del caso de las “hermanas Adriazola” que fue suscrito por el ahora imputado cuando desempeñaba el cargo de Vocal, fue encontrado en formato digital en el pendriveun “flash memory” de color celeste y blanco que fue hallado en el inmueble de Jhasmani Ramiro Torrico Leclere, además de existir un testigo que observó que el coimputado Jhasmani Ramiro Torrico Leclere hizo la entrega de dinero al ahora demandante de tutela, elemento de convicción que se encuentran dentro del legajo de investigación y que fueron ampliamente debatidos en la audiencia de medida cautelar, así como en la de apelación incidental, por consiguiente, corresponde denegar la tutela sobre este agravio.
Respecto al segundo agravio expuesto, referente a la falta de fundamentación del riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP, el accionante denuncia que el Auto de VistaAuto de vista de 7 de febrero de 2019, no consideró la SCP 0442/2018-S3 que estable que la concurrencia de los riesgos procesales deben estar acreditados de forma objetiva por la parte acusadora, ya que no puede estar fundando en suposiciones futuras, inciertas y subjetivas; no obstante, de la revisión del Auto de VistaAuto de vista cuestionado, se deduce que el Tribunal de apelación confirmó la subsistencia de este riesgo procesal en base a los argumentos vertidos y los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, que fueron sometidos a debate contradictorio por la parte imputada, conforme se tiene de la revisión del Auto de VistaAuto de vista de 7 de febrero de 2019, donde los VocalesVocales demandados indicaron que: Del Informe Policial de 19 de enero de 2019, se evidencia que no solo existe una correlación sobre la participación de varios imputados sino también hay anuncio de elementos de convicción que fueron recolectados en la oficina de uno de los implicados que vinculan al ahora accionante con el delito que se investiga, dado que en el desempeño de sus funciones de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba habría suscrito varias resoluciones aparentemente elaboradas por el coimputado Jhasmani Ramiro Torrico Leclere, además de ello se debe considerar la aseveración realizada por el Fiscal de Materia y el representante del Viceministerio de TransparenciaViceministerio de Transparencia Institucional y lucha contra la Corrupción referente al cambio de información que se realizó en el soporte informático (CPU) secuestrado, aspecto que demuestra que de continuar con la investigación existe la posibilidad que el sindicado en plena libertad pueda proceder a la modificación, supresión o falsificación de los elementos probatorias que lo vayan a inculpar, por lo que se concuerda con el razonamiento de la Jueza cautelar respecto a que concurre el riesgo procesal inserto en el art. 235.1 del CPP.
Fundamento desarrollado del cual, este Tribunal Constitucional Plurinacional colige que el Tribunal de apelación fundó su determinación en las pruebas que cursan en el cuaderno de investigación y considerando las circunstancias previstas por la norma procesal penal para determinar la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización (art. 235.1 del CPP), observando las condiciones de validez exigidas en la SCP 0442/2018-S3 para determinar la concurrencia de un riesgo procesaldel mismo, dado que los VocalesVocales demandados asumieron convicción que el imputado en libertad plena puede destruir, modificar, ocultar o suprimir los elementos probatorios, razón por la que corresponde denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva,
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación,
- III.3. Protección especial que brinda el Estado a las personas adulto mayores
- La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado
- Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.
- es importante considerar que cuando una persona adulta mayor es privada de libertad mediante la aplicación de una medida cautelar de carácter personal como es la detención preventiva, nos encontramos ante dos categorías sospechosas de discriminación, esto es por su edad y por su condición de privada de libertad; lo cual podría derivar en una discriminación múltiple al configurarse el carácter compuesto en las causas de la discriminación;
- III.43. Análisis del caso concreto
- puede realizar injerencia negativa
- no puede abandonar el departamento ni el país
- CONFIRMAR