SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
III.43. Análisis del caso concreto
De los datos que cursan en el proceso expediente se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogadoabogados y policías, el 20 de enero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, acto procesal en el que la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba pronunció la Resolución de la misma fecha, disponiendo que el sindicado cumpla medidas sustitutivas a la detención preventiva, debido a la concurrencia de los riesgos procesales insertos en los art. 233.1, y 235.1, 2 y 5 del CPP, como ser, la detención domiciliaria, arraigo, prohibición de comunicarse con las personas que estén involucradas dentro del presente proceso penal y una fianza económica de Bs70 000.-, conforme se desglosó en las Conclusiones II.1 de este fallo constitucional.
Ante esa situación, luego de la lectura de la citada Resolución judicial, el Abogado Defensor abogado defensor del demandante de tutela y los representantes del Ministerio Público, del Viceministerio de TransparenciaViceministerio de Transparencia Institucional y lucha contra la Corrupción Institucional y Lucha contra la Corrupción y del Consejo de la Magistratura, formularon en forma oral recurso de apelación incidental en virtud al art. 251 del CPP, que fue concedido en la misma audiencia disponiéndose su remisión al Tribunal de alzada; es así que efectuada la audiencia de apelación incidental, el Abogado Defensorabogado defensor del accionante fundamentó su recurso de apelación que fue resuelto mediante Auto de VistaAuto de vista de 7 de febrero de 2019, a través del cual los vocalesVocales demandados confirmaron la Resolución de 20 de enero de 2019 con la única modificación que se revocaba la subsistencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.5 del CPP, quedando vigentes los insertos en el art. 233.1 y 235.1 y 2 del mencionado Código y por ende las medidas cautelares dispuestas por la Jueza cautelar, fallo judicial que a través de la presente acción de libertad se denuncia que no resolvió hubiera sido resuelto en forma fundamentada ni motivada respecto a tres de los cuatro cuestionamientos realizados, sino que por el contrario las autoridades demandadas con otros argumentos que no fueron debatidos en la audiencia cautelar validaron la actuación de la Jueza cautelarde primera instancia, agravando su situación jurídica, por cuanto modificaron las medidas sustitutivas impuestas, cuando este aspecto no fue objeto de apelación por ninguna de las partes procesales.
De lo anotado, se tiene que el accionante en lo principal denuncia la carencia de fundamentación y motivación, así como la omisión en la valoración de la prueba que se realizó en el Auto de VistaAuto de vista de 7 de febrero de 2019, razón por la que, a fin de realizar la contrastación entre los fundamentos de la apelación y la Resolución ahora cuestionada, corresponde desarrollar los puntos de agravio expuestos por el imputado y que al parecer del impetrante de tutela, no fueron adecuadamente resueltos por los VocalesVocales demandados, aclarándose que el análisis que efectuará esta Sala se ceñirá únicamente aquellos aspectos que son denunciados en la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva,
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación,
- III.3. Protección especial que brinda el Estado a las personas adulto mayores
- La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado
- Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.
- es importante considerar que cuando una persona adulta mayor es privada de libertad mediante la aplicación de una medida cautelar de carácter personal como es la detención preventiva, nos encontramos ante dos categorías sospechosas de discriminación, esto es por su edad y por su condición de privada de libertad; lo cual podría derivar en una discriminación múltiple al configurarse el carácter compuesto en las causas de la discriminación;
- III.43. Análisis del caso concreto
- puede realizar injerencia negativa
- no puede abandonar el departamento ni el país
- CONFIRMAR