SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
no puede abandonar el departamento ni el país
Finalmente, respecto a la denuncia efectuada por el impetrante de tutela referida a que los VocalesVocales demandados mediante Auto de VistaAuto de vista de 7 de febrero de 2019, de oficio agravaron su situación jurídica, sin que dicho aspecto haya sido expuesto como punto de agravio por ninguna de las partes, de la contrastación del cuestionado fallo y la Resolución de 20 de enero de igual año, se evidencia que la Jueza cautelar a momento de imponer las medidas sustitutivas estableció las siguientes obligaciones al encausado: detención domiciliaria, arraigo, prohibición de comunicarse con las personas que estén involucradas dentro del presente proceso penal y una fianza económica de Bs70 000.- (Conclusiónones II.1 de este fallo), medidas cautelares que si bien fueron confirmadas en su totalidad por el Tribunal de apelación, empero, fueron objeto de algunas aclaraciones en cuanto al arraigo, en sentido que el imputado no puede abandonar el departamento ni el país, así como en la prohibición de comunicarse con las personas involucradas por teléfono, labor que fue efectuada por el Tribunal de apelación en mérito a la atribución conferida por la doctrina constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III.2 1 de este fallo, a través del cual se otorga la facultad al Tribunal de apelación para modificar las medidas cautelares impuestas con el único requisito de precisar los motivos y elementos de convicción que sustentan su decisión de disponer, modificar o rechazar una medida cautelar, no pudiéndose inobservar este deber por los límites establecidos en el art. 398 del CPP, toda vez que del acta de audiencia de apelación incidental cursante de fs. 19 a 22, se observa que la Resolución de 20 de enero de 2019, no solamente fue objeto de apelación por la parte imputada sino también por el representante del Ministerio Público, quien impetró que se revoque las medidas sustitutiva y se disponga la detención preventiva del encausado, por lo que no se puede aducir que el Tribunal de apelación resolvió la impugnación empeorando los términos dispuestos en la Resolución de 20 de enero de 2019, al no haber apelado el imputado en forma exclusiva dicho fallo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva,
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación,
- III.3. Protección especial que brinda el Estado a las personas adulto mayores
- La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado
- Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.
- es importante considerar que cuando una persona adulta mayor es privada de libertad mediante la aplicación de una medida cautelar de carácter personal como es la detención preventiva, nos encontramos ante dos categorías sospechosas de discriminación, esto es por su edad y por su condición de privada de libertad; lo cual podría derivar en una discriminación múltiple al configurarse el carácter compuesto en las causas de la discriminación;
- III.43. Análisis del caso concreto
- puede realizar injerencia negativa
- no puede abandonar el departamento ni el país
- CONFIRMAR