SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de enero de 2003, ingresó a la ANAPOL, permaneciendo en la institución hasta el 15 de noviembre de 2004, fecha en que, mediante Orden del Día 201/2004, de manera irregular fue dado de baja del sistema educativo policial, bajo el justificativo de haber reprobado tres asignaturas: Inteligencia Operativa; Procedimientos y Técnicas en Operaciones Policiales; y, Psicología II; decisión contra la que promovió todos los recursos legales a su alcance, formulando incluso acción de amparo constitucional; es así que su egreso se produjo finalmente el 2014, al alcanzar los 32 años de edad, cuando el promedio etario para hacerlo, con el grado de Subteniente de Policía, oscila entre los 22 a 25 años; hecho que incidió directamente en la imposibilidad de acceder a los grados inmediatamente superiores que, dada su edad al momento de su titulación y las disposiciones normativas contenidas en los arts. 79 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional en relación a los arts. 28 y 35 del Reglamento de Personal de la misma institución, no pudo materializarse, debido a que las irregularidades cometidas en su contra por la ANAPOL y la Universidad Policial (UNIPOL), dilataron su reincorporación y consecuentemente llevaron a que las edades exigidas para acceder a los grados superiores, habían sido superadas.
En estas circunstancias, solicitó al Consejo de la ANAPOL, que como medida de reparación del daño causado a su persona, se corrija su año de egreso, disponiendo se consigne la gestión 2005 y no 2014, sustentando su pretensión en el art. 113 de la Constitución Política del Estado (CPE), en mérito al cual, correspondía a la institución deferir lo impetrado, al haberlo mantenido alejado de forma injustificada de sus actividades académicas por diez años.
El Consejo de la ANAPOL, en respuesta a su pretensión, pronunció la Resolución 079/2017 de 9 de mayo, que declaró no haber lugar a lo solicitado, argumentando que el reclamo no fue presentado de manera oportuna, situación alejada de la realidad; toda vez que, a los fines de su reincorporación se vio obligado a acudir a todas las instancias y estamentos, incluida la Asamblea. Legislativa Plurinacional que, mediante Minuta de Comunicación instruyó la restitución de sus derechos; determinación que tampoco fue obedecida por la UNIPOL y menos por la ANAPOL.
En impugnación de la Resolución 079/2017, formuló recurso de revocatoria que mereció la Resolución Administrativa (RA) 134/2017 de 31 de julio, que confirmó el fallo confutado con el argumento de haberse emitido correctamente, motivando la interposición de recurso jerárquico que concluyó con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico 132/2017 de 26 de septiembre, que también confirmó las decisiones objetadas, disponiendo no haber lugar a la regularización del año de egreso.
La decisiones antes señaladas, se pronunciaron únicamente respecto a la preclusión de plazos, sin motivar quien provocó la situación en que se encuentra, siendo que, conforme se tiene documentado, fueron las autoridades transitorias de la ANAPOL y UNIPOL, quienes incurrieron en acciones dilatorias que impidieron su reingreso provocando ilegalmente su tardío egreso, aspectos que no fueron debidamente compulsados por las autoridades demandadas que actuaron restrictivamente, sin fundamentar en derecho los motivos por los que se desestimó su pretensión, ignorando su condición de ser humano dotado de un fin para su realización personal y emitiendo una determinación de hecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la demanda
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.2.
- REVOCAR