SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
III.2.
El accionante considera que los demandados, infringieron el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, habida cuenta que, habiendo sido reincorporado a la ANAPOL, en cumplimiento de la SCP 003/2015-S2, después de diez años de ser dado de baja incorrectamente, egresó el 2014 a la edad de 32 años y con grado de Subteniente, situación que, de acuerdo a la normativa vigente, le impide acceder a los grados superiores; en tales circunstancias, impetró que en reparación del daño causado, se corrigiera la fecha de su egreso y se establezca que la misma se produjo el 2005 y no el 2014; petición que fue rechazada y que habiendo sido impugnada, mediante recursos de revocatoria y jerárquico, fue confirmada, mediante Resoluciones Administrativas 079/2017 y 132/2017, mismas que carecen de una debida fundamentación y motivación, al no pronunciarse respecto a los motivos que determinaron la demora en su profesionalización, hecho que causa agravio a sus derechos a una remuneración justa, a la dignidad y a la no discriminación, al verse impedido de acceder al grado inmediato superior debido a su edad actual, por lo que impetra se dejen sin efecto las mencionadas decisiones y se ordene a los demandados, enmendar el año de su egreso.
De conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico precedente, la acción de amparo constitucional, no procede contra actos libremente consentidos, entendidos éstos, como aquellos que aun cuando resulten lesivos, han sido admitidos en un primer momento por el interesado, independientemente de que después los denuncie y reclame tutela constitucional.
En el caso que se analiza, se tiene establecido de los propios argumentos del accionante, expuestos en el memorial de demanda de acción de amparo constitucional, que su egreso se produjo el 2014, y no fue sino hasta el 18 de enero de 2017, en que impetró se regularice su fecha de profesionalización; es decir, después de más de dos años de haber conocido el acto que ahora denuncia como perjudicial; denotándose que, durante ese lapso de tiempo, dio por válido y bien hecho el mismo, no habiendo efectuado oportunamente, reclamo alguno al respecto y admitiendo de manera implícita la fecha de su egreso y los consiguientes efectos de ello.
Bajo tal razonamiento, resulta evidente para este Tribunal, que el peticionante de tutela, demostró su conformidad con la fecha de su egreso y no activó ningún mecanismo de forma oportuna a efectos de restituir los derechos que hoy reclama, permitiendo que los actos que hoy acusa de lesivos, continúen en su ejecución por más de los seis meses previstos, para su reclamación en la vía constitucional; inactividad que no puede ser suplida por esta jurisdicción bajo la sola denuncia de falta de fundamentación y motivación de la decisiones asumidas por los demandados, a través de las cuales, rechazaron su pretensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la demanda
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.2.
- REVOCAR