SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2019-S1

Fecha: 09-Jul-2019

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 08/2018 de
27 de diciembre, cursante de fs. 27 a 31, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza -ahora demandada- remita el legajo principal del proceso de homologación al Juez de turno a fin de que dentro el plazo de veinticuatro horas señale audiencia y considere la solicitud del accionante, bajo su exclusiva responsabilidad, además de exhortar a la Secretaria del Juzgado Público de Familia Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, así como al Secretario del Juzgado de turno de Colcapirhua a cumplir con su trabajo de manera adecuada, “… toda vez que esencialmente debido a la dejadez y descuido de la Dra. Maribel Aranibar Oporto, al no remitir el proceso que motivo la presente acción de libertad se ha vulnerado el derecho a la libertad del ahora accionante, sea bajo responsabilidad disciplinaria de esta referida secretaria abogada.” (sic) bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes, se advierte que el proceso judicial de homologación de asistencia familiar incoado por Lucia García Achacata contra Raúl Mosquera Miranda -hoy impetrante de tutela-, está siendo tramitado en el Juzgado Público de Familia Segundo de Quillacollo del mencionado departamento, a cargo de la Jueza -hoy demandada-, donde funge como Secretaria Abogada, Mariel Aranibar Oporto; 2) Se tiene conocimiento del Auto de 22 de agosto de 2017, mediante el cual se ordenó la francatura del mandamiento de apremio en contra del ahora peticionante de tutela por no haber honrado la asistencia familiar a la que estaba obligado, pese de habérsele notificado con la liquidación, Auto de conminatoria y aprobación de las pensiones devengadas, como también cursa el descargo del Director del Centro Penitenciario de San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en el que establece que el accionante fue conducido a dicho penal el 22 de junio de 2018 en cumplimiento a mandamiento de apremio de 27 de marzo de 2017; 3) Con el informe emitido por Secretario del Juzgado de turno, queda claro que la autoridad demandada no obstante de haber tomado conocimiento de las llamadas y mensajes por parte del abogado del accionante, haciéndole conocer la urgencia de que disponga la remisión de su proceso al Juzgado de turno, dicha autoridad no hizo nada para tratar de enmendar su error, consolidando así sin la más mínima pena la negligencia de su Secretaria, de lo que se infiere que la Jueza hoy demandada debió efectuar el control correspondiente a su dependiente, no pudiendo valerse de ninguna excusa para soslayar su responsabilidad, puesto que ambas funcionarias están obligadas a dar cumplimiento a las circulares emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia;
4) Por otra parte, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del referido departamento, al haber quedado de turno, estaba consciente de que era la persona llamada por ley para dilucidar, encaminar y tramitar de manera pronta y oportuna cualquier petición de los privados de libertad en materia familiar, cuyos procesos radicaron en el “Juzgado de Materia Familiar de esta ciudad de Quillacollo” (sic); 5) Queda “comprado”
-entiéndase comprobado- que el hoy impetrante de tutela cumplió seis meses de apremio corporal previsto por el art. 415.IV del CFPF; 6) Por todos los antecedentes descritos, se tiene probada la vulneración al derecho a la libertad del peticionante de tutela, siendo responsable de esta conculcación la Jueza demandada, pues no hizo el control debido a su personal de apoyo para hacer posible la remisión del legajo procesal al Juez de turno; asimismo, al haber tenido conocimiento en forma oportuna de la omisión de la remisión, no hizo nada para subsanar dicha negligencia, aun sabiendo que con su conducta pasiva estaba generando la vulneración del derecho a la libertad del -hoy accionante-, llegando a tal punto su indolencia y dejadez que pese a haber sido citada con la presente acción tutelar, no se presentó, tampoco hizo llegar su informe al que por ley estaba obligada; dejadez que fue seguida por la Secretaria Abogada, quien si bien no fue demandada, no se puede dejar pasar por alto que dicha funcionara tiene legitimación pasiva, conforme acredita la jurisprudencia constitucional contendida en la SCP 0090/2018-S3 de 3 de abril, entre otras; por lo que, bien pudo ser “accionada”; y, 7) También se identifica como responsable de la vulneración al derecho del impetrante de tutela, al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del mencionado departamento, que se encontraba de turno por la vacación judicial, quien no podía negar al accionante la orden de libertad impetrada por memorial de 24 de diciembre de 2018, por el solo y cómodo hecho de que no le fue remitido el expediente, puesto que conforme a las circulares y normas legales, era la autoridad llamada por ley para dar continuidad al proceso; no obstante de ello, dicha autoridad no fue demandada; sin embargo, ha quedado demostrada su responsabilidad.