SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
1)
En conocimiento del recurso de apelación planteado, las autoridades ahora demandadas pronunciaron el Auto de Vista 04/2019, en base a los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a que hubiera existido una calificación oprobiosa al haber el Juez calificado nuevamente el tipo penal de violación a violación en grado de tentativa, sin tomar en cuenta si la calificación del delito por parte del Ministerio Público estaba bien o no. Al respecto, la autoridad jurisdiccional no agravó la situación del imputado, sino más bien la disminuyó; por lo tanto, no existió la vulneración aducida, diferente sería si el Ministerio Público hubiese denunciado una violación en grado de tentativa y el Juez oficiosamente calificase a violación en grado de consumación; de lo que se tiene que, el argumento esgrimido por la defensa no tenía asidero, dado que lo que se hizo, fue disminuir la situación del ahora solicitante de tutela; 2) Con relación al trabajo y al domicilio, se acreditó que el entonces imputado contaba con familia; consecuentemente, se desactivó el art. 234.1 del CPP, pero se debía mantener el merituado artículo en su numeral 2; toda vez que, al momento de la valoración la prueba arrimada, se advirtió la ausencia de la licencia de funcionamiento de la empresa laboral de propiedad del imputado, no siendo suficiente, a consideración del Juez, la certificación presentada. En cuanto al domicilio, no era posible que una declaración ante Notario de Fe Pública, sustituya el Certificado Domiciliario; 3) Respecto al numeral 10 del art. 234 de la misma norma adjetiva penal, evidentemente el Tribunal Constitucional sostuvo enfáticamente que para activar este riesgo procesal era preciso una sentencia condenatoria ejecutoriada que implique un riesgo para la sociedad; sin embargo, la Sentencia Constitucional “394/2018 S del 13 de agosto” (sic), indicó que en el caso de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en merituado artículo, debería considerarse la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado así como las características del delito cuya autoría se atribuye al mismo y la conducta exteriorizada por este contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciado; y, 4) Con relación al numeral 2 del art. 235 del citado Código, señalaron que está correctamente activado, por cuanto este riesgo procesal implica un riesgo de obstaculización en la averiguación de la verdad, habiendo el Ministerio Público solicitado se active el mismo, al tratarse de un hecho en plena investigación, existiendo personas por declarar, más aún si la propia defensa esgrime el hecho de que la calificación no fue correcta por parte del propio Juez y el Ministerio Público insiste que la calificación que ha pretendido es correcta de lo que se tiene que este riesgo procesal está correctamente activado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- 1)
- no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario, esta debe ser concisa, clara y que integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara cuales fueron las razones determinativas que justificaron su decisión
- CONFIRMAR