SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
a)
Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de informe escrito, presentado el 22 de febrero de 2019, cursante de fs. 59 a 61 vta., señalaron lo que a continuación se detalla: a) Para que proceda la acción de libertad el impetrante de tutela debe encontrarse ante un riesgo inminente de perder la vida, estar indebidamente procesado o privado de libertad, empero no estuvo en ninguna de las situaciones descritas como consecuencia de la Resolución pronunciada; en todo caso dicha, determinación respondió a la imputación formal emitida contra su persona por el Ministerio Público, a cuyo razonamiento correspondía sindicarlo por el delito de violación. En audiencia de medidas cautelares el Juez de la causa determinó su detención preventiva, que fue apelada y resuelta por sus autoridades, mediante el Auto de Vista 04/2019, de donde se concluye que la situación jurídica del hoy solicitante de tutela no es ilegal, injusta o arbitraria; b) El Auto de Vista emitido, tampoco vulneró sus derechos ni el principio de presunción de inocencia dado que en cuanto la probabilidad de autoría lo que se valoran son indicios, como ser la declaración de la víctima, misma que se constituye en un indicio, al tener la presunción de verdad establecido por el “art. 193 CNNA” (sic), además de los riesgos procesales advertidos por el Juez de primera instancia y ratificados en alzada; c) En cuanto al riesgo de fuga previsto en el art. 234.10 del Código adjetivo penal, éste fue activado a solicitud del Ministerio Público alegando las circunstancias de los hechos y la actividad física desplegada por el agente, que a su juicio, se encuentra dentro la interpretación que hace el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto ; d) La acción de libertad no tiene por finalidad revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, toda vez que las Salas Constitucionales no son tribunales de tercera instancia o casación para verificar situaciones propias de la jurisdicción ordinaria; en consecuencia, la jurisdicción constitucional no puede examinar decisiones sobre medidas de coerción personal, ello significaría incursionar en la legalidad ordinaria; e) Mediante esta acción se cuestiona la interpretación de los arts. 116 de la CPE y 234.10 del CPP, así como la falta de argumentos en la motivación y valoración de los elementos probatorios del Auto de Vista hoy impugnado, lo que demuestra que se pretende que la Sala Constitucional revise la interpretación ordinaria, valoración de la prueba y revisión de motivación de la Resolución cuestionada, buscando que “el Tribunal de garantías” sobre pase las auto restricciones establecidas en la SCP 0340/2016 de 8 de abril; y, f) En base a las consideraciones expresadas, consideran que el merituado Auto de Vista, se ajustó a la ley específica y no vulneró derecho alguno ni garantías, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- 1)
- no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario, esta debe ser concisa, clara y que integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara cuales fueron las razones determinativas que justificaron su decisión
- CONFIRMAR