SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a través de la Resolución 01/2019 de 22 de febrero cursante de fs. 82 a 86 vta., luego de las consideraciones del caso, denegó la tutela impetrada con los siguientes fundamentos: 1) La jurisdicción constitucional, no constituye una tercera instancia, eso quiere decir que las acciones de defensa no posibilitan al Tribunal de garantías realizar una actuación supletoria de la justicia ordinaria; 2) Revisado el cuaderno de control jurisdiccional, se tiene que Hernán Gonzalo Soruco Barro fue imputado por el delito de violación y que en audiencia de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Penal Segundo, calificó el delito de violación en grado de tentativa, es por eso que en primera instancia debe efectuarse la distinción entre tentativa y consumación, ésta diferenciación repercute después en la determinación de la pena aplicable y tiene su razón de ser en que la consumación es más grave que la tentativa porque en ella el desvalor del resultado, no solo es mayor, sino que a veces implica la lesión irreversible del bien jurídico que generalmente no se da en la tentativa, de donde se tiene que cuando se alude a la tentativa no se refiere a otra calificación del delito porque el Juez de primera instancia, reguló la tentativa, en grado de participación en la probabilidad indiciaria; 3) Hubiese sido distinto s¡ se hubiera regulado la tentativa con relación a la presunta participación en otro delito, como ser homicidio, asesinato u otro; sin embargo, considerando una violación con probabilidad indiciaria, fue regulado en grado de tentativa el mismo delito; por consiguiente, el Juez no realizó modificación del tipo penal y al no haber pasado esto, tampoco vulneró su derecho a la defensa, porque él fue a defenderse del delito de violación sobre el cual se calificó en grado de presunción indiciaria, la tentativa; 4) Con relación a que se mantiene activado el art. 234.1 del CPP, pese a que se acreditó tener familia, se le pidió demuestre domicilio, familia y trabajo, aspecto que no era necesario, pues de la revisión del Auto de Vista cuestionado, a través de esta acción de libertad, se tiene con claridad, que el Tribunal de alzada desactivó este peligro, por consiguiente, no existió vulneración, no siendo evidente lo manifestado por el accionante con relación a que se le hubiere solicitado demostrar domicilio, familia y trabajo; 5) La libertad probatoria es un principio que rige dentro la tramitación de una causa, que posibilita a las partes a presentar ante el órgano jurisdiccional que juzga el asunto, toda la prueba que estime conveniente y considere pertinente para su descargo; en el caso de análisis, no se verificó que se hubuiera coartado al impetrante de tutela, la posibilidad de presentar prueba, cosa diferente es que al Juez le asiste la facultad y la posibilidad de la valorar la misma, en base a los criterios que estime pertinentes y tomando en cuenta la racionalidad, la legalidad de la presentación de la prueba, la sana crítica y otros aspectos de relevancia legal; 6) El hecho de que el Juez hubiese otorgado una valoración que no le conviene al solicitante de tutela, no implica la vulneración de derechos y la valoración especifica dada por la justicia ordinaria, no es un aspecto que pueda ser cuestionado a través de la acción de libertad; toda vez que, a este Tribunal no le compete revalorizar la prueba valorada, función que es de competencia de la justicia ordinaria; 7) De la revisión del Auto Interlocutorio 22/2019-MCP, se verificó que entre los peligros procesales activados por el Juez de primera instancia, se encontraba el numeral 10 del art. 234 del CPP, de donde se tiene que no es el Tribunal de Segunda instancia el que introdujo un nuevo peligro; es decir, no fue consignado un peligro que no fue sustentado, debatido o no dispuesto por el Juez de primera instancia, lo que hizo el Tribunal de alzada, fue fundamentar las razones por las que se advirtió que el “Juez cautelar”, impuso este peligro y en esta su labor, tenía la facultad de referir las Sentencias Constitucionales, norma legal y los hechos que él considerase pertinentes para sustentar si era correcto o no el razonamiento de Juez inferior, no pudiendo el accionante, alegar que hubo una reforma en perjuicio; y, 8) La jurisdicción Constitucional, no se apertura para conocer cualquier clase de infracción o lesión que se hace a la tramitación de la causa, simplemente protege la tramitación del debido proceso en los límites de que en esos errores del procedimiento haya habido relevancia constitucional y en este caso en concreto, se verificó que el hecho de que el Juez declaró probada en parte o improbada la apelación incidental, no modificaba en absoluto la situación de cautela dispuesta en audiencia de medidas cautelares que fue la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- 1)
- no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario, esta debe ser concisa, clara y que integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara cuales fueron las razones determinativas que justificaron su decisión
- CONFIRMAR