SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario, esta debe ser concisa, clara y que integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara cuales fueron las razones determinativas que justificaron su decisión

De manera previa, es necesario hacer referencia al razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones como un elemento del debido proceso, por medio del cual se exige que la autoridad jurisdiccional, deba expresar los motivos de hecho y de derecho en que basa su convicción determinativa, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esto sin dejar de lado el hecho que la fundamentación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario, esta debe ser concisa, clara y que integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara cuales fueron las razones determinativas que justificaron su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal; en suma lo que se espera de una resolución es que las partes del proceso judicial o administrativo sepan cuáles fueron los aspectos que llevaron al tribunal o autoridad a asumir determinada decisión; es decir, que la resolución sea comprendida como una unidad coherente y congruente, que este dotada de orden y racionalidad, evitando que no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el resultado de la misma decisión.

En ese ámbito, se advierte que los Vocales demandados, al momento de pronunciar el Auto cuestionado, promovieron una fundamentación y motivación concisa pero clara, esto, respecto a todos los agravios reclamados por el accionante, exponiendo las razones de su determinación para confirmar la decisión del Juez de primera instancia y mantener latente los riesgos procesales, labor que realizaron sin apartarse de los marcos de razonabilidad, llegando al convencimiento que la decisión de la autoridad judicial de primera instancia, estuvo enmarcada dentro de los parámetros jurídico legales correctos, esto, en base a un razonamiento intelectivo desplegado conforme a la revisión de todos los elementos aportados y los fundamentos esbozados por las autoridades demandadas, exponiendo de manera clara y suficiente las razones por las que asumieron la persistencia mantener la detención preventiva.

En base a los fundamentos expuestos, se concluye que los Vocales demandados a tiempo de confirmar la decisión de primera instancia y por lo tanto determinar sin lugar al recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela y mantener la detención preventiva, no incurrieron en la vulneración de los derechos invocados en la presente acción tutelar, por cuanto no se advierte ausencia de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista hoy cuestionado, conforme se tiene glosado en la jurisprudencia de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

Cabe también poner en evidente, que la sola discrepancia con una decisión asumida, no constituye suficiente cargo para concluir en una vulneración de derechos, así la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, a tiempo de examinar el cumplimiento de las condiciones requeridas para la revisión de las decisiones judiciales, estableció que: “…el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas; enfatizándose que, este Tribunal está impedido de ingresar al análisis del criterio emitido por el Juez y por los Vocales codemandados, respecto a las decisiones asumidas en las Resoluciones que se impugnan en la presente acción tutelar, por corresponderles la valoración de la prueba y la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional”; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada; por cuanto en el presente caso, no se advierte vulneración a los derechos reclamados por el impetrante de tutela a través de esta acción tutelar.