SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2019-S2

Fecha: 12-Jul-2019

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2019-S2

Sucre, 12 de julio de 2019

SALA SEGUNDA

  Magistrado Relator:   MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  27418-2019-55-AAC

Departamento:            Santa Cruz

 

En revisión la Resolución 04 de 8 de enero de 2019, cursante de                      fs. 181 a 183 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodrigo Remy Aquino Alvarado en representación legal de la Estación de Servicios “El Tero Tero de Chichita”; Donald Moreno Añez por la Estación de Servicio “San Silvestre”; Waminq’a Inti Serrano López, apoderado de Silvia Córdova Vargas representante legal de la Estación de Servicio “R & E 3000” Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.); y, Walter Bernardo Vargas Sáenz representante legal del Surtidor “Vardona” contra Gary Andrés Medrano Villamor, Director Ejecutivo a.i.; y, Northon Nilton Torrez Vargas, Director Técnico de Transporte y Comercialización, ambos de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memoriales presentados el 30 de noviembre y 4 de diciembre, ambos de 2018, cursantes de fs. 18 a 22 vta.; y, 63 a 73 vta., respectivamente; los accionantes expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de noviembre de 2018, la ANH comunicó a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), las Notas ANH 21445 DJ ULRN 0523/2018 respecto a la Estación de Servicio “R & E 3000” S.R.L.; ANH 21281 DJ ULRN 0515/2018 en relación al Surtidor “Vardona”; ANH 21263 DJ ULRN 0505/2018 de 13 de noviembre con referencia a la Estación de Servicios “El Tero Tero de Chichita”; y, ANH 21276 DJ ULRN 0512/2018 de 13 de noviembre referido a la Estación de Servicio “San Silvestre”, instruyendo se suspenda la provisión de combustibles líquidos, toda vez que las aludidas Estaciones de Servicio estarían con la licencia de operación revocada, en supuesto cumplimiento de las Sentencias 324/2014 y 277/2014, ambas de 7 de octubre y 112/2014 de 6 de junio, pronunciadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y, la Resolución Administrativa (RA) 1961 de 11 de diciembre de 2008, respectivamente.

Las mencionadas Sentencias declararon improbadas las demandas contencioso administrativas de las Estaciones de Servicio antes descritas, disponiendo ratificar la sanción impuesta de revocatoria de la licencia de operación, en cumplimiento al art. 2 del Decreto Supremo (DS) 26821 de 25 de octubre de 2002, que modificó el art. 69 del Reglamento para “Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos”, aprobado mediante       DS 24721 de 23 de julio de 1997, que disponía: “La Superintendencia sancionará a la Empresa con la revocatoria de la Licencia de Operación en los siguientes casos: […] c) Alteración de la calidad de los carburantes comercializados” (sic); sanciones que fueron notificadas a la ANH entre el 2014 y 2015 pero fueron ejecutadas el 2018.

Ante ello, presentaron memoriales solicitando la inmediata revocación de la ilegal decisión de cortar el suministro de combustibles a las mencionadas Empresas, aduciendo que a la fecha de la emisión de las Resoluciones Administrativas de la ANH, la aludida norma citada ut supra, evidentemente estaba vigente; empero, con el transcurso de los años dentro de la tramitación de los respectivos recursos jerárquicos; y posteriormente, dentro de los procesos contencioso administrativos -incluso hasta su ejecución-, el citado   DS 26821 dejó de estar vigente, aprobándose un nuevo “Reglamento de Calidad de Carburantes y de Calidad de Lubricantes”, a través del DS 1499 de 20 de febrero de 2013, que derogó y abrogó las disposiciones contrarias al mismo y en su art. 15 estableció como sanción por la comercialización de carburantes fuera de las especificaciones de calidad establecidas en la reglamentación, la multa de UFV1.-(una unidad de fomento a la vivienda) por litro sobre el 5% del volumen comercializado el mes anterior a la fecha de la inspección en la que se verificó la infracción, señalando expresamente que: “Las sanciones que imponga la ANH no podrán afectar la continuidad del servicio, así como el capital de operaciones de la empresa sancionada”.

En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la  Sentencia 385/2014 de 16 de diciembre, modificó su línea jurisprudencial en relación a la  Estación de Servicio “Genex II”, en la cual señaló que: “Respecto a la aplicación de la sanción más benigna, que en criterio de la Estación de Servicio demandante, estaría contenida en el DS Nº 29158 de 13 de junio de 2007, corresponde aclarar que a la fecha de emisión de la presente sentencia, dicha disposición se encuentra abolida por expresa disposición del DS Nº 1499 de 20 de febrero de 2013 (que también abroga el DS Nº 26276 de 5 de agosto de 2001), en cuyo art. 15 establece como sanción por la comercialización de carburantes fuera de las especificaciones de calidad establecidas en la reglamentación, la multa de 1.00 UFV por litro sobre el 5% del volumen comercializado el mes anterior a la fecha de la inspección en la que se verificó la infracción. Señalando expresamente: ‘Las sanciones que imponga la ANH no podrán afectar la continuidad del servicio, así como el capital de operaciones de la empresa sancionada’. Corresponde entonces explicar, que la aplicación retroactiva de la norma citada tiene sustento en la previsión constitucional del art. 123 de la Constitución Política del Estado, que en lo pertinente señala: ‘la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto (…) en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado...’, puesto que en la especie se trata de la aplicación de los principios constitucionales que sustentan el procedimiento penal en materia sancionatoria administrativa” (sic).

En ese mismo contexto, el aludido Tribunal mediante la Sentencia 154/2015 de 20 de abril, dentro del proceso contencioso administrativo de la Estación de Servicios “El Tero Tero de Chichita” que “…sorpresivamente (…) pretende ser sancionada con revocatoria cuando el TSJ ya dispuso sanción pecuniaria por el mismo hecho en otro fallo idéntico…” (sic) contra la entonces Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), señaló: “No obstante lo anterior, corresponde aclarar que a la fecha de emisión de la presente sentencia, dicha norma se encuentra abolida por expresa disposición del       DS Nº 1499 de 20 de febrero de 2013 (que también abroga el DS Nº 26276 de 5 de agosto de 2001), en cuyo art. 15 establece como sanción por la comercialización de carburantes fuera de las especificaciones de calidad establecidas en la reglamentación, la multa de 1.00 UFV por litro sobre el 5% del volumen comercializado el mes anterior a la fecha de la inspección en la que se verificó la infracción. Señalando expresamente: ‘Las sanciones que imponga la ANH no podrán afectar la continuidad del servicio, así como el capital de operaciones de la empresa sancionada’, por lo que debe aplicarse de manera retroactiva esta norma; razonamiento que encuentra sustento en la previsión Constitucional del art. 123 de la CPE, que en lo pertinente señala: ‘la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto … en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado...’, toda vez que en la especie, se trata de la aplicación de los principios constitucionales que sustentan el procedimiento penal en materia sancionatoria administrativa” (sic).

Refieren que, no es compresible ni entendible bajo qué razonamiento jurídico y en aplicación de qué principios la ANH pretende mantener vigente un criterio que ya fue modificado acertada y oportunamente por el mismo Tribunal Supremo de Justicia hace más de tres años atrás, pretendiendo ejecutar a destiempo una Resolución que fue de su conocimiento desde el 2015, otorgándole ultra actividad a una norma que a la fecha no está vigente, en franca contravención al derecho de igualdad, vulnerando el principio de seguridad jurídica y atentando el derecho al trabajo de las personas que prestan el mismo en las Estaciones de Servicio.

Al presente y por efecto de las notas remitidas a YPFB en el supuesto cumplimiento de las Sentencias emitidas oportunamente por el Tribunal Supremo de Justicia, pero de ejecución por demás tardía (tres a cuatro años después), donde impera otra normativa vigente y con los antecedentes señalados previamente, existe una vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

Por otra parte, el análisis exegético de las Sentencias en su parte resolutiva dispone declarar improbadas las demandas contencioso administrativas, confirmando en todas sus partes las Resoluciones Administrativas emitidas por la ANH, mismas que serían de imposible cumplimiento, porque una simple nota estaría otorgándole “vida” (sic) a una norma que ya fue totalmente abrogada, dándole ultra actividad al Decreto Supremo que aprobó el antiguo Reglamento de Calidad de Carburantes, desconociendo el actual y vigente DS 1499, lo cual es un vicio insalvable e insubsanable que lesiona sus derechos; aspecto que fue corregido oportunamente por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, cuando moduló las nuevas sanciones a imponerse en casos idénticos, aplicando así una jurisprudencia que debe ser respetada y cumplida.  

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Alegan como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la igualdad, al trabajo, a la libertad de empresa y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 46.I, 47.I, 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo que la ANH reestablezca el suministro de combustibles líquidos por las estaciones de servicio impetrantes y que dicha Agencia aplique la sanción correspondiente en mérito al art. 15 del DS 1499, conforme a la jurisprudencia establecida en los Autos Supremos (AASS) 385/2014, 154/2015 y 377/2017, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y aplicadas por la ANH en otros casos similares de las Estaciones de Servicio “Genex II”, “El Tero Tero de Chichita” y “El Torno”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 8 de enero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 177 a 181, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes por medio de sus abogados, ratificaron la acción de defensa interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gary Andrés Medrano Villamor, Director Ejecutivo a.i. de la ANH, a través de sus representantes legales, en audiencia, señaló que: a) En la presente acción de defensa existe la divergencia entre dos Decretos Supremos (DDSS) 26276 de 5 de agosto de 2001 y 1499, que aplicaba una sanción a las estaciones     de servicio con la revocatoria de la licencia; en base al primero de             ellos, se aplicaba dicha sanción de la licencia a las Estaciones de Servicio y conforme al mismo se emitieron las Resoluciones Administrativas Sancionatorias 1677/2006 de 20 de diciembre, 0076/2007 de 23 de enero, 1333/2006 de 2 de octubre y 0190/2008 de 21 de febrero, ante la emisión de dichos fallos, se interpusieron recursos de revocatoria, jerárquico y luego se sustanció un proceso contencioso administrativo, aclarando que la última Resolución -190/2008- respecto al Surtidor “Vardona” no fue dilucidada en un proceso contencioso administrativo; sin embargo, las anteriores sí fueron discutidas ante el Tribunal Supremo de Justicia, quien en esas tres oportunidades desestimó la pretensión de la parte demandante; es decir, confirmó en sí las Resoluciones Administrativas que disponían la revocatoria de la licencia; b) Posteriormente, el 20 de febrero de 2013, se emitió el DS 1499 que cambió la sanción de revocatoria de licencia por una multa pecunaria, siendo necesario aclarar que las Resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia dentro de los procesos contencioso administrativos fueron emitidos el 6 y 7, ambos de octubre de 2014, confirmando la Resolución que dispuso la revocatoria de las licencias; c) La parte accionante pretende que la ANH de oficio aplique una normativa que no estaba vigente al momento de emitir esas Resoluciones Administrativas, donde la sanción era de revocatoria de licencia tal cual -al amparo de esa normativa vigente- se impuso esa sanción; pero ahora pretende que la ANH de oficio aplique el DS 1499, por lo cual, ingresa en una contradicción cuando en el primer memorial de la acción tutelar que presenta, señala que la ley dispone para lo venidero, es decir, por una parte está pretendiendo que se aplique retroactivamente una norma, y por otra esta refiriendo qué norma dispone para lo posterior, lo segundo es lo correcto, tal cual estableció el AC 0263/2010-CA de 26 de mayo, al indicar: “‘…las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada…’”; d) Los demandantes de tutela aducen que existe jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de Justicia que obligaría a la ANH a aplicar o a cambiar esta norma de revocatoria de licencia por multa; sin embargo, la jurisprudencia de fallos de un Tribunal de cierre emite de manera coherente y consecuente sobre un determinado asunto; e) El Tribunal Supremo de Justica emitió varios fallos en los procesos contencioso administrativos sobre ese tema; sin embargo, no existe continuidad respecto al cambio de la sanción de revocatoria de licencias por multa, porque si bien emitió ese criterio en algunas de sus resoluciones, en otras no lo hizo, además, dicha aplicación del DS 1499, fue a petición de parte, porque un proceso contencioso administrativo conlleva o también incluye el derecho de la parte que se siente afectada por una resolución a solicitar la complementación y enmienda en cada caso determinado; f) Una vez emitido el fallo por parte del Tribunal Supremo de Justicia, los peticionantes de tutela no solicitaron complementación y enmienda, que hubiera habilitado a dicho Tribunal para modificar esa Resolución de revocatoria de licencia por multa, y por ende, obligado -ahora sí- a la ANH a modificar este tipo de sanción, pero brindaron en concreto una manifestación de voluntad tácita a la aplicación de la sanción de revocatoria de la licencia, decisión que fue confirmada y ratificada por la SCP “0252/2016” al declarar improcedente la acción de amparo constitucional al existir actos consentidos expresa o tácitamente; g) La parte accionante alega que se vulneró su derecho al debido proceso y el principio a la seguridad jurídica, sin embargo, en cuanto al referido derecho no indica en ningún momento en cuál de las facetas o dimensiones del mismo este hubiera sido trasgredido, simplemente hizo una mención, que no hace ni sustenta la acción de defensa que se está planteando; h) Si el Tribunal de garantías concedería la tutela y señalara que la ANH se encuentra obligada de oficio a aplicar esta jurisprudencia, simplemente en el caso hipotético que de aquí a cinco años se emita un Decreto Supremo que señale que todas las sanciones de revocatoria o de suspensión van a ser cambiadas por multa; ello llevaría a un caos jurídico, porque se retrotraerían todos los procesos y todas las sanciones con calidad de cosa juzgada; vale decir, se retrotraería cinco años atrás o más para poder revisar o cambiar sanciones ya ejecutoriadas; i) Con relación a los supuestos daños y perjuicios en los que hubiera incurrido la ANH al emitir esas notas, dicha entidad jamás pudo ocasionar daños y perjuicios, porque la ANH como ente regulador establecido por el art. 365 de la CPE, otorga licencias de operación y deniega la misma en el marco de la legalidad; y, j) Como ANH no pueden modular de oficio la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, sino que este es quien debe hacer esas las modulaciones o una autoridad jurisdiccional.      

Northon Nilton Torrez Vargas, Director Técnico de Transporte y Comercialización de la ANH, no presentó informe alguno ni se apersonó a la audiencia programada, pese a su legal citación cursante a fs. 84.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04 de 8 de enero de 2019, cursante de fs. 181 a 183 vta., concedió la tutela solicitada, anulando las Notas ANH 21445 DJ ULRN 0523/2018 respecto a la Estación de Servicio   “R & E 3000” S.R.L.; ANH 21281 DJ ULRN 0515/2018 con relación al Surtidor “Vardona”; ANH 21263 DJ ULRN 0505/2018 referido a la Estación de Servicios “El Tero Tero de Chichita” y ANH 21276 DJ ULRN 0512/2018 concerniente a la Estación de Servicio “San Silvestre” que fueron dirigidas por las autoridades demandadas de la ANH a YPFB, debiendo la ANH dictar una nueva decisión, tomando en cuenta el DS 1499, la misma que deberá ser dentro del plazo de setenta y dos horas, una vez notificada con la presente determinación de manera escrita.

Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Las notas de 13 de noviembre de 2018 corresponden a la ejecutoria de una resolución pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia que goza de calidad de cosa juzgada formal y la encargada de realizar dicha ejecutoria es la ANH, de cuantificar en todo caso si es que fuere el daño, actualizar las sanciones punitivas como efecto de infracciones administrativas que puedan haber tenido todos los administrados que se encuentran bajo su regulación sectorial; 2) Se advierte que el DS 26276, que corresponde a la revocatoria de licencia, no está vigente al momento de la emisión de dichas Notas; toda vez que, el DS 1499 establece otro tipo de sanciones; 3) En el proceso administrativo se verifica si el hecho o la infracción que se le atribuye al administrado, es típicamente antijurídico y merece una sanción y vela por el procedimiento adecuado de no dejar en indefensión o darle la potestad para poder utilizar los medios de impugnación en los cuales ellos pueden hacer valer sus derechos procesales; aplicación tanto de la norma específica que es la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 abril de 2002- y las garantías constitucionales jurisdiccionales dentro del proceso administrativo, circunscribiéndose a si esta sanción corresponde o no a un hecho típicamente antijurídico; 4) Siendo que la ANH es la encargada de la ejecución del fallo con calidad de cosa juzgada, también debe precautelar los derechos del justiciable al emitir una resolución que corresponda con una norma vigente, es decir, si en ejecución de sentencia posterior hubiera un precepto más favorable, debe aplicar este, respecto del quantum de la sanción, no respecto a que si se realizó una adecuada atribución del hecho porque ello ya se estableció, o si se cumplió con las garantías del debido proceso en las etapas recursivas del proceso administrativo, lo contrario vulneraría un derecho fundamental del debido proceso, a la igualdad de partes, a la tutela judicial efectiva que también es tutelable dentro de los procesos administrativos; 5) Ante un reclamo expreso, la ANH -entidad encargada de la ejecución de la resolución-, debe velar también por la ejecución de una sentencia, verificando qué atañe en el quantum de la pena, si correspondería circunscribiéndose netamente a ese ente, equiparando su labor a un juez de ejecución penal; 6) En el presente caso, la relación entre el derecho penal con el derecho administrativo es que ambos son sancionatorios, si bien existe una ley especial, la Norma Suprema engloba a todas las jurisdicciones existentes dentro del país, a modo verbigracia, si en Bolivia existiera la pena de muerte por determinados hechos pero la ley cambia y establece una sanción máxima de treinta años, no es el Tribunal Supremo de Justicia sino el Juez de Ejecución Penal en virtud de una nueva ley bajo el principio de retroactividad quien se encargará de su cumplimiento; en ese sentido, el derecho administrativo no establece la retroactividad, pero ambos tienen un efecto sancionador y punitivo; 7) No se evidencia la vulneración del derecho al trabajo de los impetrantes de tutela, puesto que en su alegación no solamente manifiestan el trabajo propio, sino el de terceras personas las cuales no son parte de este proceso; 8) Si bien la Nota emitida por la ANH indica que se está dando cumplimiento a una determinación emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se debe precisar que la misma estaría dejando sin efecto el servicio prestacional; y, 9) De la lectura de esas Notas de corte de suministro de combustible, se deduce que las mismas no aluden a lo invocado en esta acción tutelar; toda vez que, el art. 180 de la CPE, que establece el derecho a la impugnación -al margen de que la parte demandada haya indicado que la determinación hoy objeto de acción de amparo constitucional no tiene recurso alguno-, dispone que la Norma Suprema está por encima de cualquier ley especial y señala que procede la objeción o la apelación en la materia determinada; consiguientemente, esas resoluciones son atentatorias al debido proceso en sus vertientes de legalidad y de fundamentación; no así de la solicitud expresada por la parte impetrante de tutela que es el derecho al trabajo, tampoco la seguridad jurídica que es un principio.    

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.    El 11 de diciembre de 2008 dentro del recurso jerárquico interpuesto por el Surtidor “Vardona”; Luis Sánchez Gómez Cuquerella, Superintendente General a.i. del SIRESE, por RA 1961, confirmó la          RA SSDH 0410/2008 de 22 de abril y en su mérito la                           RA SSDH 0190/2008, dictadas por el Superintendente de Hidrocarburos (fs. 152 a 165).

II.2.    El 6 de junio de 2014, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 112/2014 declaró improbada la demanda contencioso administrativa, interpuesta por la Estación de Servicio “San Silvestre” que impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico 1365 de 4 de mayo de 2007, pronunciado por el SIRESE (fs. 4 a 6 vta.).

II.3.    La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia 277/2014  de 7 de octubre, declaró improbada la demanda contencioso administrativa, interpuesta por la Estación de Servicios “El Tero Tero de Chichita” contra la Superintendencia General del SIRESE, actualmente Ministerio de Hidrocarburos y Energía, en la que impugnó la Resolución Administrativa Jerárquica 1596 de 17 de diciembre de 2007, dictada por la Superintendencia General del SIRESE actualmente reemplazada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, así como las Resoluciones Administrativas (RRAA) SSDH 0489/2007 de 9 de mayo y SSDH 0076/2007 de 23 de enero (fs. 119 a 128).

II.4.    Por Sentencia 324/2014 de 7 de octubre, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró improbada la demanda contencioso administrativa, interpuesta por la Estación de Servicio “FERCO S.R.L.”  contra la Superintendencia General del SIRESE, en la que impugnó la RA 1463 de 4 de diciembre de 2007; y por consiguiente, las                          RRAA SSDH 0382/2007 de 16 de abril y SSDH 1677/2006 de 20 de diciembre (fs. 129 a 136).

II.5.    El 20 de abril de 2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia 154/2015, fallando en única instancia, declaró improbada la demanda contencioso administrativa, interpuesta por la Estación de Servicios “El Tero Tero de Chichita” contra la Superintendencia General del SIRESE, manteniendo firme y subsistente la RA 1948 de 27 de noviembre de 2008, pronunciada por el SIRESE, actualmente a cargo del Ministro de Hidrocarburos y Energía; modificando la sanción conforme a lo previsto en el art. 15 del DS 1499 en la forma señalada en dicha Resolución (fs. 40 a 47).

II.6.    Northon Nilton Torrez Vargas, Director Técnico de Transportes y Comercialización de la ANH, mediante Nota ANH 21276 DJ ULRN 0512/2018 de 13 de noviembre, dirigida a la Gerencia Distrital Comercial Oriente de YPFB Santa Cruz, hizo conocer que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia 112/2014 declaró improbada la demanda contencioso administrativa y mantuvo firme y subsistente la RA 1365, emitida por la entonces Superintendencia General de SIRESE así como la RA SSDH 1333/2006 de 2 de octubre, que imponía la sanción de revocatoria de la licencia de operación de la Estación de Servicio “San Silvestre” y la RA SSDH 1607/2007 de 4 de diciembre, que confirmó la sanción en recurso de revocatoria; instruyendo a YPFB a través de la instancia a su cargo, proceder con el corte de suministro de combustibles líquidos a la referida Empresa (fs. 31).  

II.7.    El 13 de noviembre de 2018, el Director Técnico de Transportes y Comercialización de la ANH, por Nota ANH 21263 DJ ULRN 0505/2018, dirigida a la Gerencia Distrital Comercial Oriente de YPFB Santa Cruz, señaló que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia 277/2014 de 7 de octubre declaró improbada la demanda contencioso administrativa y dispuso mantener firmes y subsistentes las              RRAA 1596/2007 de 17 de diciembre, emitida por la entonces Superintendencia General de SIRESE y SSDH 0076/2007, que imponía la sanción de revocatoria de la licencia de operación de la Estación de Servicios “El Tero Tero de Chichita” y la RA SSDH 0489/2007 de 9 de mayo, que confirmó la sanción en recurso de revocatoria; instruyendo a YPFB a través de la instancia a su cargo, proceder con el corte de suministro de combustibles líquidos a la aludida Empresa (fs. 32). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; a la igualdad, al trabajo, a la libertad de empresa y al principio de seguridad jurídica; por cuanto, las autoridades administrativas de la ANH mediante Notas de 13 de noviembre de 2018, instruyeron a la Gerencia Distrital Comercial Oriente de YPFB Santa Cruz, proceder con el corte de suministro de combustibles líquidos a las Estaciones de Servicios de Combustibles a las que representan, aduciendo que las mismas ya no cuentan con una licencia de operación por Sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia dentro de los procesos contencioso administrativos en su contra; alegan que las referidas Notas no se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas, porque el DS 26821 con el que fueron sancionados en la vía administrativa -revocatoria de licencia de operación- fue abrogado por el DS 1499 que modificó la sanción impuesta por multa.

En revisión, corresponde analizar si los hechos expuestos son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

En nuestro sistema constitucional, la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario, toda vez que, la norma prevista por el       art. 129.I de la CPE, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Asimismo, el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) estipula que esta acción tutelar no procede: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno” (las negrillas son añadidas).

Las normas anotadas definen la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, pues su procedencia está condicionada a que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, no tiene la finalidad de sustituir o reemplazar los medios o recursos legales establecidos en el ordenamiento jurídico.

Este Tribunal a través de la jurisprudencia constitucional glosada, estableció reglas de improcedencia por subsidiariedad en esta acción de defensa, las cuales son: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y      b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (énfasis añadido), así lo entendió la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre.

III.2. Falta de relevancia constitucional

Sobre el particular, la SCP 1062/2016-S3 de 3 de octubre, citando a la SC 1268/2010-R de 13 de septiembre, concluyó que: “‘…Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, «…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados» (SSCC 0435/2007-R 0722/2007-R y 0768/2007-R, entre otras).

Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: «Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos»’.

En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: ‘…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional’” (negrillas adicionadas).

III.3.  Modulación de los efectos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales

La SCP 0936/2012 de 22 de agosto, reiterando el entendimiento contenido en otras, señaló que: “La revocatoria de las resoluciones que concedieron la tutela en acciones de amparo constitucional, tiene como efecto que la resolución se retrotraiga al estado inicial previo a la emisión de la resolución enviada en revisión; empero, también es posible, analizando los casos concretos, modular los efectos de las sentencias, como lo dispone expresamente el art. 48.4 de la LTC, que al referirse a la forma y contenido de la sentencia, alude a ‘La parte resolutiva en la que se pronunciará el fallo sobre el fondo del recurso o demanda, en la forma prevista para cada caso, su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre los resuelto…’.

Así lo estableció la SC 0646/2011-R de 3 de mayo, al referirse a la      SC 0082/2000 de 14 de noviembre, que señaló: ‘…según la doctrina constitucional existen diversas formas de interpretación como la «previsora» la que al ser realizada requiere que, el contralor de constitucionalidad como máximo intérprete de la Constitución, adopte previsiones sobre los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas a partir de la interpretación’.

En consecuencia, conforme lo mencionado en líneas precedentes, resulta apropiado prevenir las consecuencias que podrían devenir como consecuencia de un fallo, en ese sentido a efecto de evitar un desequilibro en el orden jurídico, resulta pertinente modular los efectos de la presente sentencia”.

III.4.  Análisis del caso concreto

De la revisión de la documentación de antecedentes y de las conclusiones realizadas, se evidencia que las Estaciones de Servicio “El Tero Tero de Chichita”, “San Silvestre” y “Vardona”, fueron sometidas a un proceso administrativo sancionador por la ANH, siendo sancionadas por Resoluciones Administrativas con la revocatoria de la licencia de operación en mérito al DS 26821, determinaciones que fueron confirmadas a través de los recursos de revocatoria y jerárquico donde las dos primeras Estaciones de Servicio mencionadas recurrieron ante la jurisdicción ordinaria impugnando los respectivos fallos jerárquicos e interponiendo demandas contencioso administrativas, mismas que fueron declaradas improbadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente, el 13 de noviembre de 2018, la ANH comunicó a la Gerencia Distrital Comercial Oriente de YPFB Santa Cruz, a través de las Notas ANH 21445 DJ ULRN 0523/2018, respecto a la Estación de Servicio “R & E 3000” S.R.L.; ANH 21281 DJ ULRN 0515/2018 en relación al Surtidor “Vardona”; ANH 21263 DJ ULRN 0505/2018 con referencia a la Estación de Servicios “El Tero Tero de Chichita”; y,    ANH 21276 DJ ULRN 0512/2018 referido a la Estación de Servicio “San Silvestre”, instruyendo se suspenda la provisión de combustibles líquidos, toda vez que, las aludidas Estaciones de Servicio estarían con la licencia de operación revocada, en cumplimiento de las Sentencias 112/2014, 277/2014 y 324/2014, pronunciadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y, la RA 1961, respectivamente.

Ante ello, las referidas Estaciones de Servicio de Combustible ahora accionantes, considerando que fueron lesionados sus derechos constitucionales, interpusieron la presente acción de defensa impugnando las aludidas Notas emitidas por la ANH, aduciendo que las mismas no se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas, porque el DS 26821 con el que fueron sancionadas en la vía administrativa -revocatoria de licencia de operación- fue abrogado por el DS 1499 que modificó la sanción impuesta por multa; pidiendo que la ANH aplique la sanción de acuerdo al Decreto Supremo vigente y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que se adjunta.  

Ahora bien, con relación a la denuncia expuesta por la parte accionante referente a que las Notas emitidas por la ANH, carecen de fundamentación y motivación, y por lo tanto, dicha institución hidrocarburífera debe aplicar la sanción conforme al art. 15 del DS 1499 que se encuentra vigente; este Tribunal, considera que el hecho denunciado no cuenta con relevancia constitucional, puesto que la revisión y consiguiente modificación o anulación de las indicadas Notas no cambiará el fondo de la decisión asumida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto que la ANH deje sin efecto las aludidas Notas; es decir, los fallos pronunciados por el Tribunal de cierre sobre las demandas contencioso administrativas planteadas por las Estaciones de Servicio de Combustibles, -ahora impetrantes de tutela- que fueron declaradas improbadas seguirían válidas y no tendría modificación alguna, es decir, la revocatoria de licencias de operaciones estaría vigente. Además, la ANH no tiene la facultad o la potestad, ya sea a través de notas o resoluciones administrativas para modificar un Auto Supremo emitido por la jurisdicción ordinaria. En ese contexto, no corresponde dejar sin efecto las referidas Notas emitidas por la ANH.    

Por otra parte, de los datos del proceso, se puede evidenciar que el   DS 1499 fue promulgado el 20 de febrero de 2013 y las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia que resolvieron las demandas contencioso administrativas datan del 2014, es decir, que la norma que modificó la sanción de revocatoria de licencia de operación por multa fue pronunciada antes de la emisión de los fallos de cierre; en ese sentido, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, los accionantes debieron hacer conocer dicho aspecto al señalado Tribunal, a objeto de que este tenga la oportunidad de considerar ese aspecto al momento de emitir la resolución correspondiente, pero no lo hicieron, por ello debe aclararse que la justicia constitucional no puede reparar la dejadez o negligencia de los impetrantes de tutela.

En cuanto al petitorio de la parte accionante en que este Tribunal ordene a la ANH a que le aplique la sanción conforme al art. 15 del    DS 1499, tal como lo hizo el Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos; cabe señalar que dicha institución de hidrocarburos no tiene la facultad de cambiar la decisión asumida en una Sentencia emitida por la Sala Plena de ese Tribunal; además, esta instancia constitucional no puede manifestarse sobre los fallos emitidos por el aludido Tribunal de cierre que adjunta como precedente, toda vez que los mismos no fueron impugnados ni son objeto de la presente acción de defensa.

Finalmente, cabe mencionar que el Tribunal de garantías concedió la tutela impetrada, anulando las Notas emitidas por la ANH y dispuso el restablecimiento del suministro de combustibles líquidos a las Empresas distribuidoras ahora accionantes; así, conforme al Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde mantener válidos y subsistentes los actos realizados y beneficios otorgados por el Tribunal de garantías en favor de la parte accionante, a consecuencia de la concesión primigenia de la tutela, ello de acuerdo al art. 28.II del CPCo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el  art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1°  REVOCAR la Resolución 04 de 8 de enero de 2019, cursante de fs. 181 a 183 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada conforme los fundamentos expresados, manteniendo vigentes las Notas ANH 21445 DJ ULRN 0523/2018 respecto a la Estación de Servicio “R & E 3000” S.R.L.; ANH 21281 DJ ULRN 0515/2018 en relación al Surtidor “Vardona”; ANH 21263 DJ ULRN 0505/2018 de 13 de noviembre con referencia a la Estación de Servicios “El Tero Tero de Chichita”; y, ANH 21276 DJ ULRN 0512/2018 de 13 de noviembre referido a la Estación de Servicio “San Silvestre”, emitidas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, como efecto de los fallos emitidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los procesos contencioso administrativos antes señalados, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

2° Dimensionar los efectos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en virtud a la facultad prevista por el art. 28.II del Código Procesal Constitucional y en mérito al Fundamento Jurídico III.3., disponiendo mantener válidos y subsistentes los actos realizados y resoluciones pronunciadas a consecuencia de la concesión de la tutela dictada inicialmente por el Tribunal de garantías, sea hasta la notificación a las partes procesales con el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el                 Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori       

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

     

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