SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2019-S2

Fecha: 12-Jul-2019

1)

Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Las notas de 13 de noviembre de 2018 corresponden a la ejecutoria de una resolución pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia que goza de calidad de cosa juzgada formal y la encargada de realizar dicha ejecutoria es la ANH, de cuantificar en todo caso si es que fuere el daño, actualizar las sanciones punitivas como efecto de infracciones administrativas que puedan haber tenido todos los administrados que se encuentran bajo su regulación sectorial; 2) Se advierte que el DS 26276, que corresponde a la revocatoria de licencia, no está vigente al momento de la emisión de dichas Notas; toda vez que, el DS 1499 establece otro tipo de sanciones; 3) En el proceso administrativo se verifica si el hecho o la infracción que se le atribuye al administrado, es típicamente antijurídico y merece una sanción y vela por el procedimiento adecuado de no dejar en indefensión o darle la potestad para poder utilizar los medios de impugnación en los cuales ellos pueden hacer valer sus derechos procesales; aplicación tanto de la norma específica que es la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 abril de 2002- y las garantías constitucionales jurisdiccionales dentro del proceso administrativo, circunscribiéndose a si esta sanción corresponde o no a un hecho típicamente antijurídico; 4) Siendo que la ANH es la encargada de la ejecución del fallo con calidad de cosa juzgada, también debe precautelar los derechos del justiciable al emitir una resolución que corresponda con una norma vigente, es decir, si en ejecución de sentencia posterior hubiera un precepto más favorable, debe aplicar este, respecto del quantum de la sanción, no respecto a que si se realizó una adecuada atribución del hecho porque ello ya se estableció, o si se cumplió con las garantías del debido proceso en las etapas recursivas del proceso administrativo, lo contrario vulneraría un derecho fundamental del debido proceso, a la igualdad de partes, a la tutela judicial efectiva que también es tutelable dentro de los procesos administrativos; 5) Ante un reclamo expreso, la ANH -entidad encargada de la ejecución de la resolución-, debe velar también por la ejecución de una sentencia, verificando qué atañe en el quantum de la pena, si correspondería circunscribiéndose netamente a ese ente, equiparando su labor a un juez de ejecución penal; 6) En el presente caso, la relación entre el derecho penal con el derecho administrativo es que ambos son sancionatorios, si bien existe una ley especial, la Norma Suprema engloba a todas las jurisdicciones existentes dentro del país, a modo verbigracia, si en Bolivia existiera la pena de muerte por determinados hechos pero la ley cambia y establece una sanción máxima de treinta años, no es el Tribunal Supremo de Justicia sino el Juez de Ejecución Penal en virtud de una nueva ley bajo el principio de retroactividad quien se encargará de su cumplimiento; en ese sentido, el derecho administrativo no establece la retroactividad, pero ambos tienen un efecto sancionador y punitivo; 7) No se evidencia la vulneración del derecho al trabajo de los impetrantes de tutela, puesto que en su alegación no solamente manifiestan el trabajo propio, sino el de terceras personas las cuales no son parte de este proceso; 8) Si bien la Nota emitida por la ANH indica que se está dando cumplimiento a una determinación emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se debe precisar que la misma estaría dejando sin efecto el servicio prestacional; y, 9) De la lectura de esas Notas de corte de suministro de combustible, se deduce que las mismas no aluden a lo invocado en esta acción tutelar; toda vez que, el art. 180 de la CPE, que establece el derecho a la impugnación -al margen de que la parte demandada haya indicado que la determinación hoy objeto de acción de amparo constitucional no tiene recurso alguno-, dispone que la Norma Suprema está por encima de cualquier ley especial y señala que procede la objeción o la apelación en la materia determinada; consiguientemente, esas resoluciones son atentatorias al debido proceso en sus vertientes de legalidad y de fundamentación; no así de la solicitud expresada por la parte impetrante de tutela que es el derecho al trabajo, tampoco la seguridad jurídica que es un principio.