SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2019-S2

Fecha: 12-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de noviembre de 2018, la ANH comunicó a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), las Notas ANH 21445 DJ ULRN 0523/2018 respecto a la Estación de Servicio “R & E 3000” S.R.L.; ANH 21281 DJ ULRN 0515/2018 en relación al Surtidor “Vardona”; ANH 21263 DJ ULRN 0505/2018 de 13 de noviembre con referencia a la Estación de Servicios “El Tero Tero de Chichita”; y, ANH 21276 DJ ULRN 0512/2018 de 13 de noviembre referido a la Estación de Servicio “San Silvestre”, instruyendo se suspenda la provisión de combustibles líquidos, toda vez que las aludidas Estaciones de Servicio estarían con la licencia de operación revocada, en supuesto cumplimiento de las Sentencias 324/2014 y 277/2014, ambas de 7 de octubre y 112/2014 de 6 de junio, pronunciadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y, la Resolución Administrativa (RA) 1961 de 11 de diciembre de 2008, respectivamente.

Las mencionadas Sentencias declararon improbadas las demandas contencioso administrativas de las Estaciones de Servicio antes descritas, disponiendo ratificar la sanción impuesta de revocatoria de la licencia de operación, en cumplimiento al art. 2 del Decreto Supremo (DS) 26821 de 25 de octubre de 2002, que modificó el art. 69 del Reglamento para “Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos”, aprobado mediante       DS 24721 de 23 de julio de 1997, que disponía: “La Superintendencia sancionará a la Empresa con la revocatoria de la Licencia de Operación en los siguientes casos: […] c) Alteración de la calidad de los carburantes comercializados” (sic); sanciones que fueron notificadas a la ANH entre el 2014 y 2015 pero fueron ejecutadas el 2018.

Ante ello, presentaron memoriales solicitando la inmediata revocación de la ilegal decisión de cortar el suministro de combustibles a las mencionadas Empresas, aduciendo que a la fecha de la emisión de las Resoluciones Administrativas de la ANH, la aludida norma citada ut supra, evidentemente estaba vigente; empero, con el transcurso de los años dentro de la tramitación de los respectivos recursos jerárquicos; y posteriormente, dentro de los procesos contencioso administrativos -incluso hasta su ejecución-, el citado   DS 26821 dejó de estar vigente, aprobándose un nuevo “Reglamento de Calidad de Carburantes y de Calidad de Lubricantes”, a través del DS 1499 de 20 de febrero de 2013, que derogó y abrogó las disposiciones contrarias al mismo y en su art. 15 estableció como sanción por la comercialización de carburantes fuera de las especificaciones de calidad establecidas en la reglamentación, la multa de UFV1.-(una unidad de fomento a la vivienda) por litro sobre el 5% del volumen comercializado el mes anterior a la fecha de la inspección en la que se verificó la infracción, señalando expresamente que: “Las sanciones que imponga la ANH no podrán afectar la continuidad del servicio, así como el capital de operaciones de la empresa sancionada”.

En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la  Sentencia 385/2014 de 16 de diciembre, modificó su línea jurisprudencial en relación a la  Estación de Servicio “Genex II”, en la cual señaló que: “Respecto a la aplicación de la sanción más benigna, que en criterio de la Estación de Servicio demandante, estaría contenida en el DS Nº 29158 de 13 de junio de 2007, corresponde aclarar que a la fecha de emisión de la presente sentencia, dicha disposición se encuentra abolida por expresa disposición del DS Nº 1499 de 20 de febrero de 2013 (que también abroga el DS Nº 26276 de 5 de agosto de 2001), en cuyo art. 15 establece como sanción por la comercialización de carburantes fuera de las especificaciones de calidad establecidas en la reglamentación, la multa de 1.00 UFV por litro sobre el 5% del volumen comercializado el mes anterior a la fecha de la inspección en la que se verificó la infracción. Señalando expresamente: ‘Las sanciones que imponga la ANH no podrán afectar la continuidad del servicio, así como el capital de operaciones de la empresa sancionada’. Corresponde entonces explicar, que la aplicación retroactiva de la norma citada tiene sustento en la previsión constitucional del art. 123 de la Constitución Política del Estado, que en lo pertinente señala: ‘la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto (…) en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado...’, puesto que en la especie se trata de la aplicación de los principios constitucionales que sustentan el procedimiento penal en materia sancionatoria administrativa” (sic).

En ese mismo contexto, el aludido Tribunal mediante la Sentencia 154/2015 de 20 de abril, dentro del proceso contencioso administrativo de la Estación de Servicios “El Tero Tero de Chichita” que “…sorpresivamente (…) pretende ser sancionada con revocatoria cuando el TSJ ya dispuso sanción pecuniaria por el mismo hecho en otro fallo idéntico…” (sic) contra la entonces Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), señaló: “No obstante lo anterior, corresponde aclarar que a la fecha de emisión de la presente sentencia, dicha norma se encuentra abolida por expresa disposición del       DS Nº 1499 de 20 de febrero de 2013 (que también abroga el DS Nº 26276 de 5 de agosto de 2001), en cuyo art. 15 establece como sanción por la comercialización de carburantes fuera de las especificaciones de calidad establecidas en la reglamentación, la multa de 1.00 UFV por litro sobre el 5% del volumen comercializado el mes anterior a la fecha de la inspección en la que se verificó la infracción. Señalando expresamente: ‘Las sanciones que imponga la ANH no podrán afectar la continuidad del servicio, así como el capital de operaciones de la empresa sancionada’, por lo que debe aplicarse de manera retroactiva esta norma; razonamiento que encuentra sustento en la previsión Constitucional del art. 123 de la CPE, que en lo pertinente señala: ‘la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto … en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado...’, toda vez que en la especie, se trata de la aplicación de los principios constitucionales que sustentan el procedimiento penal en materia sancionatoria administrativa” (sic).

Refieren que, no es compresible ni entendible bajo qué razonamiento jurídico y en aplicación de qué principios la ANH pretende mantener vigente un criterio que ya fue modificado acertada y oportunamente por el mismo Tribunal Supremo de Justicia hace más de tres años atrás, pretendiendo ejecutar a destiempo una Resolución que fue de su conocimiento desde el 2015, otorgándole ultra actividad a una norma que a la fecha no está vigente, en franca contravención al derecho de igualdad, vulnerando el principio de seguridad jurídica y atentando el derecho al trabajo de las personas que prestan el mismo en las Estaciones de Servicio.

Al presente y por efecto de las notas remitidas a YPFB en el supuesto cumplimiento de las Sentencias emitidas oportunamente por el Tribunal Supremo de Justicia, pero de ejecución por demás tardía (tres a cuatro años después), donde impera otra normativa vigente y con los antecedentes señalados previamente, existe una vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

Por otra parte, el análisis exegético de las Sentencias en su parte resolutiva dispone declarar improbadas las demandas contencioso administrativas, confirmando en todas sus partes las Resoluciones Administrativas emitidas por la ANH, mismas que serían de imposible cumplimiento, porque una simple nota estaría otorgándole “vida” (sic) a una norma que ya fue totalmente abrogada, dándole ultra actividad al Decreto Supremo que aprobó el antiguo Reglamento de Calidad de Carburantes, desconociendo el actual y vigente DS 1499, lo cual es un vicio insalvable e insubsanable que lesiona sus derechos; aspecto que fue corregido oportunamente por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, cuando moduló las nuevas sanciones a imponerse en casos idénticos, aplicando así una jurisprudencia que debe ser respetada y cumplida.