SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2019-S2
Fecha: 12-Jul-2019
a)
Gary Andrés Medrano Villamor, Director Ejecutivo a.i. de la ANH, a través de sus representantes legales, en audiencia, señaló que: a) En la presente acción de defensa existe la divergencia entre dos Decretos Supremos (DDSS) 26276 de 5 de agosto de 2001 y 1499, que aplicaba una sanción a las estaciones de servicio con la revocatoria de la licencia; en base al primero de ellos, se aplicaba dicha sanción de la licencia a las Estaciones de Servicio y conforme al mismo se emitieron las Resoluciones Administrativas Sancionatorias 1677/2006 de 20 de diciembre, 0076/2007 de 23 de enero, 1333/2006 de 2 de octubre y 0190/2008 de 21 de febrero, ante la emisión de dichos fallos, se interpusieron recursos de revocatoria, jerárquico y luego se sustanció un proceso contencioso administrativo, aclarando que la última Resolución -190/2008- respecto al Surtidor “Vardona” no fue dilucidada en un proceso contencioso administrativo; sin embargo, las anteriores sí fueron discutidas ante el Tribunal Supremo de Justicia, quien en esas tres oportunidades desestimó la pretensión de la parte demandante; es decir, confirmó en sí las Resoluciones Administrativas que disponían la revocatoria de la licencia; b) Posteriormente, el 20 de febrero de 2013, se emitió el DS 1499 que cambió la sanción de revocatoria de licencia por una multa pecunaria, siendo necesario aclarar que las Resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia dentro de los procesos contencioso administrativos fueron emitidos el 6 y 7, ambos de octubre de 2014, confirmando la Resolución que dispuso la revocatoria de las licencias; c) La parte accionante pretende que la ANH de oficio aplique una normativa que no estaba vigente al momento de emitir esas Resoluciones Administrativas, donde la sanción era de revocatoria de licencia tal cual -al amparo de esa normativa vigente- se impuso esa sanción; pero ahora pretende que la ANH de oficio aplique el DS 1499, por lo cual, ingresa en una contradicción cuando en el primer memorial de la acción tutelar que presenta, señala que la ley dispone para lo venidero, es decir, por una parte está pretendiendo que se aplique retroactivamente una norma, y por otra esta refiriendo qué norma dispone para lo posterior, lo segundo es lo correcto, tal cual estableció el AC 0263/2010-CA de 26 de mayo, al indicar: “‘…las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada…’”; d) Los demandantes de tutela aducen que existe jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de Justicia que obligaría a la ANH a aplicar o a cambiar esta norma de revocatoria de licencia por multa; sin embargo, la jurisprudencia de fallos de un Tribunal de cierre emite de manera coherente y consecuente sobre un determinado asunto; e) El Tribunal Supremo de Justica emitió varios fallos en los procesos contencioso administrativos sobre ese tema; sin embargo, no existe continuidad respecto al cambio de la sanción de revocatoria de licencias por multa, porque si bien emitió ese criterio en algunas de sus resoluciones, en otras no lo hizo, además, dicha aplicación del DS 1499, fue a petición de parte, porque un proceso contencioso administrativo conlleva o también incluye el derecho de la parte que se siente afectada por una resolución a solicitar la complementación y enmienda en cada caso determinado; f) Una vez emitido el fallo por parte del Tribunal Supremo de Justicia, los peticionantes de tutela no solicitaron complementación y enmienda, que hubiera habilitado a dicho Tribunal para modificar esa Resolución de revocatoria de licencia por multa, y por ende, obligado -ahora sí- a la ANH a modificar este tipo de sanción, pero brindaron en concreto una manifestación de voluntad tácita a la aplicación de la sanción de revocatoria de la licencia, decisión que fue confirmada y ratificada por la SCP “0252/2016” al declarar improcedente la acción de amparo constitucional al existir actos consentidos expresa o tácitamente; g) La parte accionante alega que se vulneró su derecho al debido proceso y el principio a la seguridad jurídica, sin embargo, en cuanto al referido derecho no indica en ningún momento en cuál de las facetas o dimensiones del mismo este hubiera sido trasgredido, simplemente hizo una mención, que no hace ni sustenta la acción de defensa que se está planteando; h) Si el Tribunal de garantías concedería la tutela y señalara que la ANH se encuentra obligada de oficio a aplicar esta jurisprudencia, simplemente en el caso hipotético que de aquí a cinco años se emita un Decreto Supremo que señale que todas las sanciones de revocatoria o de suspensión van a ser cambiadas por multa; ello llevaría a un caos jurídico, porque se retrotraerían todos los procesos y todas las sanciones con calidad de cosa juzgada; vale decir, se retrotraería cinco años atrás o más para poder revisar o cambiar sanciones ya ejecutoriadas; i) Con relación a los supuestos daños y perjuicios en los que hubiera incurrido la ANH al emitir esas notas, dicha entidad jamás pudo ocasionar daños y perjuicios, porque la ANH como ente regulador establecido por el art. 365 de la CPE, otorga licencias de operación y deniega la misma en el marco de la legalidad; y, j) Como ANH no pueden modular de oficio la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, sino que este es quien debe hacer esas las modulaciones o una autoridad jurisdiccional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Falta de relevancia constitucional
- no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente
- III.3. Modulación de los efectos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- 20 de febrero de 2013
- 1° REVOCAR
- 2° Dimensionar