SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela y se ordene lo siguiente: a) El Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en un plazo de cuarenta y ocho horas remita todo el expediente del Caso de Corte, conforme se tiene dispuesto en el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, para que este pronuncie un nuevo auto final de la instrucción; y, b) Se deje sin efecto la orden de “devoción” –siendo lo correcto devolución– de obrados de 24 de enero de 2019, “CITE SP-TDI 15/2019” emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la celeridad procesal; en virtud a que: a) Los Vocales del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba –ahora demandados–, ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por el BCB, ordenaron a sus similares de La Paz, devolver obrados, pretendiendo retomar competencia dentro de los actuados relativos a los recursos de apelaciones resueltos por el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, sin considerar que dicha solicitud fue presentada extemporáneamente, y sin tomar en cuenta que el referido Auto de Vista dispuso la devolución de obrados al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que este a su vez remita a su homólogo de Oruro, al ser este competente y juez natural para conocer el proceso penal; y, b) Los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy codemandados–, declararon en suspenso la remisión de obrados a su similar de Oruro (Tribunal competente), pese haber sido ordenado mediante el precitado Auto de Vista.
La SC 0619/2005-R de 7 de junio sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son agregadas).
Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- 1)
- REVOCAR