SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Sala Plena de la entonces “Corte Superior del Distrito de Potosí”, sin competencia alguna, usurpando funciones del Tribunal de acusación dentro del proceso penal seguido por el ex Banco Internacional de Desarrollo Sociedad Anónima (BIDESA S.A.) en liquidación, Banco Central de Bolivia (BCB), Aduana Nacional de Bolivia (ANB), Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS) y otros, seguido en contra de Luis Fernando Roberto Landívar Roca, Miguel Ángel Linares Mercado, Néstor Portocarrero Zambrana, su persona y otros ejecutivos del ex Banco BIDESA S.A. en liquidación, dictó el Auto de Procesamiento 01/2011 de 8 de junio, contra el cual, dentro del plazo de tres días, junto con dieciocho procesados, interpuso recurso de apelación, mismos que fueron acumulados en la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para su respectiva resolución, instancia que luego de haber compulsado los actuados relativos a los diecinueve recursos de apelación, emitió el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, realizando un saneamiento procesal y disponiendo la devolución del proceso ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (Tribunal de acusación) para que como autoridad competente, en calidad de juez natural, pronuncie un nuevo auto final, en cumplimiento del Auto Supremo (AS) 119/2010 de 29 de abril, con la debida fundamentación y motivación, conforme los lineamientos referidos en la mencionada Resolución.
Siendo notificado el 2 de enero de 2019, con el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, mediante memorial de 10 de enero de igual año, presentado ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hizo conocer la emisión del mencionado Auto de Vista; el memorial y el fallo de 1 de noviembre del indicado año, fue considerado en audiencia de continuación de debates del citado Caso de Corte, realizada por la referida Sala Plena, como Tribunal Comitente, el 11 de enero de 2019.
El señalado Tribunal, después de dar a conocer a las partes sobre el pronunciamiento del Auto de Vista precitado, dispuso la inmediata suspensión de la audiencia de continuación de debates, cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Tribunal de apelación); es decir, determinó la devolución del proceso ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, para que como Tribunal competente de acusación, en mérito al saneamiento procesal establecido, emita un nuevo auto final de la instrucción, en cumplimiento del AS 119/2010; finalmente, una vez devuelto todos los actuados relativos al recurso de apelación presentados contra el Auto de Procesamiento 01/2011, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ordenó se remitan todos los obrados del Caso de Corte a su similar de Oruro.
Posteriormente de manera ilegal, vulnerando el debido proceso, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 25 de enero de 2019, dictó una simple providencia; por el cual, determinó dejar en suspenso la remisión del proceso a su homólogo de Oruro, dispuesto en cumplimiento al Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018 (pronunciado por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba). El argumento para dicho decreto, se basó según menciona el Tribunal Comitente en la providencia de 25 de enero de 2019, a la extemporánea presentación por parte del BCB, de un memorial de solicitud de complementación y enmienda, presentado el 21 del mismo mes y año, petición que fue interpuesta después de más de diez días de haber tomado conocimiento el ente emisor en forma extraoficial del pronunciamiento del indicado Auto de Vista; empero, la deslealtad de los personeros del BCB, quedó en manifiesto cuando señalaron que recién tuvieron conocimiento extraoficial cuando presentaron la solicitud de complementación y enmienda; es decir, casi tres meses después de que se dictó el mencionado Auto de Vista; dicho argumento resultó ser falso, puesto que de obrados del Caso Corte, se tiene que en audiencia de continuación de debates, celebrada el 11 de enero de 2019, el BCB como todas las partes, conocieron del ya referido Auto de Vista, sin que realizaran observación alguna respecto a la disposición de suspensión de la audiencia a efectos de la remisión de los obrados al Tribunal Departamental de Justica de Oruro; por lo que, resulta ser una deslealtad procesal la extemporánea solicitud de complementación y enmienda por parte del BCB, ya que dejaron precluir su derecho a dicho acto procesal al no haberlo hecho dentro las veinticuatro horas, conforme determina el art. 283 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPPabrg), pretendiendo sorprender a las autoridades jurisdiccionales de Cochabamba y La Paz, siendo que la mencionada normativa es de inexcusable cumplimiento al caso de autos que no prevé posibilidad alguna de suspensión de la ejecución del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, toda vez que la ley no reconoce otra instancia ni recurso ulterior contra autos de vista, emitidos como producto de la resolución de apelaciones incidentales, operando en este sentido sobre el mismo la cosa juzgada, correspondiendo únicamente ejecutar su cumplimiento sin alterar ni modificar su contenido.
Los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la celeridad procesal, puesto que mantienen en suspenso la remisión de los obrados a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, como Tribunal competente en calidad de juez natural y Tribunal de acusación, ordenado a partir del pronunciamiento del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018. En mérito al saneamiento procesal dispuesto por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba como Tribunal de apelación corresponde a su similar de Oruro, como Tribunal de acusación, emitir un nuevo auto final de instrucción, conociendo que no existe norma alguna por la cual el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Tribunal comitente), pueda declarar en suspenso el cumplimiento del señalado Auto de Vista, que resolvió las apelaciones incidentales conforme lo expresa el art. 283 del CPPabrg.
Los Vocales del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, vulneraron sus derechos al pretender retomar competencia dentro de los actuados relativos a los diecinueve recursos de apelaciones resueltos por el precitado Auto de Vista; toda vez que, pese a que ya fueron devueltos todos los obrados a su similar de La Paz, ordenando su remisión a su homólogo de Oruro, dispusieron la devolución del cuaderno de apelaciones para considerar la extemporánea complementación y enmienda, presentado por el BCB, sin tomar en cuenta que todos los sujetos procesales fueron tácitamente notificados en audiencia de 11 de enero de 2019, por lo que el derecho de interposición de solicitud de complementación y enmienda del BCB, precluyó al no haber sido presentado el mismo dentro las veinticuatro horas de haber tomado conocimiento del Auto de Vista, de acuerdo a lo establecido por el mencionado artículo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- 1)
- REVOCAR