SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2019-S2

Fecha: 12-Jul-2019

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se evidencia que mediante Nota Cite 056/2018 de 27 de abril, la CONCOBOL comunicó a los Consejeros de Vigilancia de COTEL La Paz Ltda. -Claudia María Paredes Parada, Raúl Freddy Poma Peñaranda y María Elena Ríos Benavides de Chacón-, ahora accionantes, que el Consejo de Administración de la CONCOBOL, por unanimidad aprobó la suspensión temporal e inmediata del ejercicio de sus funciones, por desacato reiterado a las conminatorias e instrucciones que emanan del ente matriz de movimiento cooperativo boliviano, la misma que fue recepcionada en Presidencia del Consejo de Vigilancia de COTEL, en igual fecha. Por ello, mediante memorial de 5 de junio de 2018, los impetrantes de tutela, solicitaron a la CONCOBOL, se deje sin efecto la suspensión comunicada mediante nota Cite 056/2018 de 27 de abril.

Posteriormente, con Resolución 024/2018 de 2 de julio, el Consejo de Vigilancia COTEL La Paz Ltda., dejó sin efecto la Resolución 010/2017 de 30 de octubre y la Resolución 011/2017 de 10 de noviembre, emitidas por el mismo Consejo de Vigilancia, y piden que se levante la Nota Cite 056/2018 de 27 de abril, al haber cumplido con las observaciones realizadas por la CONCOBOL, por lo que, mediante Nota Cite 097/2018 de 7 de agosto, la CONCOBOL comunicó a la Presidenta del Consejo de Vigilancia de COTEL La Paz Ltda., que dicho Ente, tomó conocimiento de la Resolución 024/2018, y siendo que la mencionada Resolución reconoce y acata las determinaciones de la CONCOBOL, disponen a partir de la fecha, levantar la suspensión de los Consejeros de Vigilancia -ahora impetrantes de tuela-, que fue instruida en la Nota Cite 056/2018, Resoluciones que son impugnadas a través de la presente acción de amparo constitucional, pidiendo se las deje sin efecto.

En ese marco, se concluye que el acto denunciado como ilegal que produjo la supuesta vulneración de los derechos y garantías de los solicitantes de tutela, emerge de la Nota Cite 056/2018, puesta en conocimiento de los ahora solicitantes de tutela, en la misma fecha; y que si bien la misma fue representada por memorial presentado el 5 de junio de 2018, pidiendo se la deje sin efecto, se tiene que dicha representación si la  consideramos como recurso de revocatoria, fue presentada fuera del plazo establecido por el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo; es decir, a los treinta y ocho días de ser comunicada la indicada Nota Cite 056/2018; por consiguiente, es a partir del 27 de abril de 2018, que se computa el plazo de seis meses para la interposición de esta acción tutelar; misma que fue presentada de manera extemporánea el 12 de noviembre del mismo año, conforme se evidencia por el comprobante de caja           (fs. 239), permitiendo que  transcurran seis meses y dieciséis días; habiéndose inobservado el término de caducidad de los seis meses; es decir, el plazo de inmediatez  establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, tal cual fue analizado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; extremo, que impide a este Tribunal, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, determinación de suspensión temporal que fue levantada mediante Nota cite 097/2018 de 7 de agosto de 2018, también impugnada, tratando de burlar a la justicia constitucional, pretendiendo que el plazo de los seis meses se compute a partir de la notificación con la citada Nota 097/2018.