SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
1)
El coaccionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando sus argumentos, señaló que: 1) El día de los hechos, tuvo que reaccionar en legítima defensa, porque advirtió que su vida corría peligro, y encendió el vehículo para huir del lugar, porque observó que una turba se dirigía hacia ellos, alertados por unos petardos que hicieron reventar; 2) En una de las reuniones de emergencia que se realizaron en el Ayllu Hampaturi, se le tildó de maleante, pese a que es un médico profesional que se dedica a salvar vidas y tiene la necesidad de acercarse a dicha comunidad para velar por el bienestar de sus padres de familia.
Evelyn Mamani Condori, impetrante de tutela manifestó que le preocupaban las amenazas recibidas y temía por su vida y las de sus padres, considerando que es madre de una niña de siete años y vive en la comunidad de Palcoma, razón por la cual, debe transitar por el Ayllu Hampaturi, ya que es de acceso obligatorio para llegar a destino.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a) El reconocimiento del sistema de normas o derecho indígena, es decir, la potestad normativa y reguladora que tienen los pueblos indígenas; y, b) La potestad de ejercer funciones jurisdiccionales o resolver sus conflictos a través de sus autoridades, procedimientos propios y en aplicación de sus normas
- Es por ello, que para completar estas pautas de reconocimiento constitucional cumple recordar lo establecido en la SCP 0300/2012, cuando determinó que la jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo al art. 179 de la CPE, forma parte del Órgano Judicial, haciendo efectivo el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado
- III.2.
- No es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, cuando la jurisdicción indígena originario campesina, aperturó previamente su competencia para conocer los hechos sobre los que se funda la supuesta vulneración al derecho a la libertad personal, y se verifica que la agraviada o el agraviado, cuenta con las instancias, normas y procedimientos en esa jurisdicción, que sean eficaces para la restitución de su derecho.
- III.3.
- Fragmento 17
- CONFIRMAR