SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
III.3.
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la vida, libertad de locomoción, circulación e integridad física; toda vez que, el 13 de febrero de 2019, cuando transitaban en un motorizado por la carretera principal, en compañía de efectivos policiales, con dirección a la ciudad de La Paz, a la altura de la Comunidad Ayllu Hampaturi, fueron detenidos por Ramiro Choque, Eliseo Choque Mamani, Simón Cuestas y Julio Condori Choque, acompañados de una multitud de personas no identificadas, que les agredieron físicamente, con intenciones de lincharlos, al punto de poner en riesgo su vida; impidiéndoles el normal tránsito por dicha carretera, obligándoles a huir del lugar, bajo amenazas.
Ahora bien, como se tiene de la documental detallada en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, el 18 de febrero de 2019 –tres días antes de activarse la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo procesal–, el Consejo de Mallkus, emitió la Convocatoria para la realización de la Asamblea General de las ocho comunidades del Ayllu Hampaturi, a realizarse el 24 del mismo mes y año, con la finalidad de tratar, entre otros asuntos, el caso de los hermanos, ahora accionantes, Santos Condori Mamani y Evelin Condori Mamani.
En consecuencia, es evidente que la jurisdicción indígena originario campesina, constituida en el caso presente, por el Consejo de Mallkus del Ayllu Hampaturi, tiene conocimiento y asumió actividad jurisdiccional el 18 de febrero de 2018, antes de activarse la vía constitucional, a través de la referida Convocatoria; fijando fecha (24 del mismo mes y año) para el tratamiento de los hechos que fueron objeto de impugnación por los impetrantes de tutela en la acción de libertad que se revisa, sobre los cuales, en el Informe escrito detallado en el (Acápite I.2.2), se promoverá la conciliación en el marco de sus normas y procedimientos propios, al considerar –según refieren– que concurre el ámbito de vigencia de su jurisdicción para el tratamiento de dicho asunto, con la aclaración que lo que no fuera de su competencia, debiera ser denunciado ante la autoridad llamada por ley.
En consecuencia, el Consejo de Mallkus del Aully Hampaturi, deberá resolver de forma expresa, la presunta restricción de los derechos invocados por los accionantes, en el marco de sus competencias, velando por el resguardo y restitución de los derechos que se hubieran conculcando; aclarándose al respecto, que si bien se denunció la vulneración del derecho a la vida de los impetrantes de tutela, sobre el cual merecería un pronunciamiento directo por parte de este Tribunal (en virtud a las SCP 0465/2019-S2 de 9 de julio, que asumió el tenor de las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R, entre muchas otras), cabe destacar que, de la revisión de toda la documental arrimada al expediente de esta acción tutelar, no consta documental o prueba alguna que permita tener certeza sobre la vulneración del derecho a la vida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a) El reconocimiento del sistema de normas o derecho indígena, es decir, la potestad normativa y reguladora que tienen los pueblos indígenas; y, b) La potestad de ejercer funciones jurisdiccionales o resolver sus conflictos a través de sus autoridades, procedimientos propios y en aplicación de sus normas
- Es por ello, que para completar estas pautas de reconocimiento constitucional cumple recordar lo establecido en la SCP 0300/2012, cuando determinó que la jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo al art. 179 de la CPE, forma parte del Órgano Judicial, haciendo efectivo el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado
- III.2.
- No es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, cuando la jurisdicción indígena originario campesina, aperturó previamente su competencia para conocer los hechos sobre los que se funda la supuesta vulneración al derecho a la libertad personal, y se verifica que la agraviada o el agraviado, cuenta con las instancias, normas y procedimientos en esa jurisdicción, que sean eficaces para la restitución de su derecho.
- III.3.
- Fragmento 17
- CONFIRMAR