SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 006/2019 de 22 de febrero, cursante de fs. 59 a 62, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) Los antecedentes adjuntos a la acción de libertad, ponen énfasis a la conducta desplegada por Wilfredo Vicente Mamani, aspectos que no serán considerados en la resolución; b) No se cuenta con un informe evacuado por los funcionarios policiales que estuvieron presentes el día de los hechos, del que se pueda advertir qué función cumplieron y si estaban autorizados para realizar las acciones descritas por los accionantes. Asimismo, los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional debían ser presentados ante la autoridad policial o fiscal competente, en atención a presuntos delitos cometidos, de conformidad a lo previsto por la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que establece los delitos que deben ser sustanciados por la justicia ordinaria; c) El caso en análisis no cuenta con elementos y/o antecedentes objetivos que permitan establecer que ciertamente existe un peligro inminente del derecho a la vida, a la libertad o de libre locomoción, cuya lesión se alegó; sino únicamente que los impetrantes de tutela no viven en el Ayllu Hampaturi, pero se trasladan a ese lugar porque tienen un familiar cuyo domicilio está ubicado en ese lugar; situación que deberá ser tratada vía conciliación por el Consejo de Mallkus Ayllu Hampaturi; y, d) Teniendo conocimiento que el Consejo de Ayllus de Hampaturi se reunirá en Asamblea el 24 de febrero de 2019, donde tienen previsto considerar el caso de los “Hermanos Condori”, cabe recordarle que si bien gozan de autonomía para ejercer y administrar justicia originaria conforme a sus usos y costumbres, esa facultad no puede abstraerse del respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; asimismo, deberán tomar en cuenta que los impetrantes de tutela mencionaron no pertenecer a dicho Ayllu.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a) El reconocimiento del sistema de normas o derecho indígena, es decir, la potestad normativa y reguladora que tienen los pueblos indígenas; y, b) La potestad de ejercer funciones jurisdiccionales o resolver sus conflictos a través de sus autoridades, procedimientos propios y en aplicación de sus normas
- Es por ello, que para completar estas pautas de reconocimiento constitucional cumple recordar lo establecido en la SCP 0300/2012, cuando determinó que la jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo al art. 179 de la CPE, forma parte del Órgano Judicial, haciendo efectivo el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado
- III.2.
- No es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, cuando la jurisdicción indígena originario campesina, aperturó previamente su competencia para conocer los hechos sobre los que se funda la supuesta vulneración al derecho a la libertad personal, y se verifica que la agraviada o el agraviado, cuenta con las instancias, normas y procedimientos en esa jurisdicción, que sean eficaces para la restitución de su derecho.
- III.3.
- Fragmento 17
- CONFIRMAR