SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
i)
Ramiro Leonardo Choque Condori, Mallku Kupilupaka de la Comunidad Originaria Ayllu Hampaturi, mediante informe de 22 de febrero de 2019, firmado también por el Mallku Estancia y Fiscal de Campo del mismo Ayllu, cursante de fs. 53 a 54 vta., señaló que: i) Todos los extremos denunciados por los accionantes, son falsos; en ningún momento se los amenazó; ii) Los hechos ocurridos el 13 de febrero de 2019, serán considerados en Asamblea Ordinaria del Ayllu, convocada para el 24 del mes y año señalados; iii) No son competentes para conocer delitos de orden público denunciados por los impetrantes de tutela; iv) Corresponde hacer prevalecer la conciliación para lograr la solución del conflicto suscitado en la Comunidad, de conformidad a sus usos y costumbres, tal como prevé su Reglamento Interno, al que deben someterse los impetrantes de tutelas por ser miembros de dicho Ayllu; y, v) Los delitos denunciados por los peticionantes de tutela, deberán ser canalizados ante las autoridades llamadas por ley, ya que estos se deben a problemas agrarios. Asimismo, en audiencia señaló que el 13 de febrero del año señalado, se encontraba dirigiendo una reunión de emergencia con los jilakatas de las siete comunidades y fue uno de los fiscales que le comunicó que el solicitante de tutela se había portado muy prepotente y cuando quisieron hablar con él, apareció un vehículo con placa extranjera, con luces encendidas y arrancó con mucha velocidad, queriendo atropellar a quienes se encontraban en el lugar, conducta considerada como una tentativa de asesinato; aspectos que serían tratados en la asamblea convocada, sin que tengan las intenciones de castigar ni expulsar a nadie; aclaró que no habló con los accionantes.
Eliseo Mamani, manifestó que es Fiscal de campo y el día de los hechos se encontraba en el Consejo de Mallkus; contaban con la información extraoficial de que Wilfredo Mamani estaba siendo trasladado enmanillado; por lo que, hicieron parar el vehículo; empero, el conductor le faltó el respeto, atropelló la moto y escapó del lugar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a) El reconocimiento del sistema de normas o derecho indígena, es decir, la potestad normativa y reguladora que tienen los pueblos indígenas; y, b) La potestad de ejercer funciones jurisdiccionales o resolver sus conflictos a través de sus autoridades, procedimientos propios y en aplicación de sus normas
- Es por ello, que para completar estas pautas de reconocimiento constitucional cumple recordar lo establecido en la SCP 0300/2012, cuando determinó que la jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo al art. 179 de la CPE, forma parte del Órgano Judicial, haciendo efectivo el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado
- III.2.
- No es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, cuando la jurisdicción indígena originario campesina, aperturó previamente su competencia para conocer los hechos sobre los que se funda la supuesta vulneración al derecho a la libertad personal, y se verifica que la agraviada o el agraviado, cuenta con las instancias, normas y procedimientos en esa jurisdicción, que sean eficaces para la restitución de su derecho.
- III.3.
- Fragmento 17
- CONFIRMAR