SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

1)

Emigdio Coca Zurita y Ángela Jaldín de Coca, mediante escrito de 28 de diciembre de 2018, cursante de fs. 199 a 206, así como en audiencia, a través de su representante legal, manifestaron lo siguiente: 1) Ante el incumplimiento de entrega del inmueble cedido en su favor a título de compraventa por Franz Sandro Apodaca Arnez y Gardenia Zabala Colodro, instauraron proceso monitorio de entrega de bien inmueble en su contra, reclamando la entrega de la posesión física de su bien y solicitando se notifique a los ahora accionantes que se encontraban detentando su inmueble, a efectos de que desocupen el mismo o en su defecto acrediten título oponible a su derecho propietario, debidamente inscrito en Derechos Reales bajo Matrícula computarizada 7.01.1.06.0159551; 2) El 17 de septiembre de 2018, los detentadores se apersonaron ante la autoridad jurisdiccional, señalando que Franz Sandro Apodaca Arnez, había ofrecido venderle el inmueble y manifestando posteriormente, mediante escrito de 21 de igual mes y año, que poseía la calidad de inquilino respecto al 50% correspondiente a Roxana Apodaca Arnez y que, en mérito a una promesa de venta, detentaba el otro 50% de propiedad de Franz Sandro Apodaca Arnez, contra quien manifestó, instauraría los procesos correspondientes denunciando los delitos que éste había cometido; 3) Habiéndose dictado Sentencia, y sin que el demandado formule apelación o los detentadores acreditasen interés legítimo, la autoridad jurisdiccional, en aplicación del art. 400.I del CPC, mediante Auto de 8 de octubre de 2018, ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento que fue ejecutado el 5 de noviembre del referido año; 4) En impugnación del señalado Auto, el ahora impetrante de tutela formuló recurso de apelación, mismo que se encuentra pendiente de remisión por parte del recurrente, ante el Tribunal de alzada; 5) La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde fue sorteada la presente demanda tutelar, mediante decreto de 19 de noviembre de 2018, observó la legitimación activa de los accionantes al tratarse de un proceso monitorio de entrega de bien inmueble que podría ser modificado en proceso ordinario posterior, otorgándoles el plazo de tres días para la subsanación, al alegarse la existencia de daño inminente e irreparable, habiendo éstos, dejado transcurrir más de quince días para enmendar lo observado, evidenciándose que no existía daño que precisara ser reparado con la rapidez pretendida, siendo que esperaron hasta que el Tribunal de garantías asignado, ingresara en vacación judicial, con la única pretensión de que la acción, al ser remitida ante la Sala de turno del Tribunal Departamental  de Justicia antes referido, incurriera en error debido a la recarga procesal y admitiera una demanda absolutamente improcedente; 6) Los accionantes, no demostraron mediante documentación idónea, poseer título alguno que acredite su calidad de tercero interesado, así como tampoco interpusieron ninguna de las tercerías reglamentadas por el Código Procesal Civil; no obstante, la Jueza de la causa, admitió su apersonamiento al proceso monitorio antes mencionado y su recurso de apelación que, habiendo sido concedido para su remisión al Tribunal de alzada, se encuentra pendiente de resolución; 7) El peticionante de tutela –conforme él mismo reconoce–, cuenta únicamente con la calidad de simple detentador; por lo que, al no haber presentado título alguno que se opusiera al derecho propietario de los demandantes del proceso monitorio mencionado, la autoridad jurisdiccional ordenó la prosecución de la ejecución de Sentencia; determinación que fue incumplida por aquel, que continuó en tenencia del bien, causando a sus compradores daños y perjuicios económicos y morales, mayores a los ocasionados por el vendedor; 8) Al proceso monitorio de entrega de bien inmuble, se apersonó únicamente Franz Sandro Apodaca Arnez y no Arminda Ortíz Choque de Lovera, respecto a quien, el antes señalado, no mencionó se trataba de su cónyuge; consecuentemente, ésta carece de legitimación activa para promover la acción de amparo constitucional; 9) No se observó el principio de subsidiariedad que rige la presente acción tutelar; toda vez que, dentro del proceso monitorio de entrega de bien inmueble, el ahora accionante activó un recurso de apelación contra el Auto de 8 de octubre de 2018, que se encuentra pendiente de resolución; en tal sentido, la acción de defensa, al tenor de lo dispuesto por el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), deviene en improcedente, al encontrarse irresuelto un mecanismo intraprocesal de defensa, activado por el ahora agraviado; 10) Si bien se impetró abstraer el principio de subsidiariedad, bajo el argumento de que el desapoderamiento dispuesto por la autoridad jurisdiccional, los dejaría sin una vivienda y un medio de sustento, es preciso referir que los peticionantes de tutela, de acuerdo a datos recabados del Servicio de impuestos Nacionales y del Gobierno Autónomo Municipal del departamento de Santa Cruz, ejercen la actividad comercial con el servicio de alojamiento, bajo Licencia 300332 y Registro de actividad 1121950428, con Número e Identificación Tributaria 496741410, con fecha de inicio de las mismas de 28 de agosto de 2015, que fue dada de baja a solicitud del accionante el 9 de octubre de 2017; sin embargo, y en conocimiento del cambio de propietario del inmueble, suscribe con la copropietaria un contrato de arrendamiento el 18 de junio de 2018, por su alícuota parte, cediéndoseles además de forma arbitraria, parte del inmueble adquirido por los demandantes del proceso monitorio indicado; ambientes que conjuntamente el bien alquilado serían destinados para el uso exclusivo de alojamiento y/o residencial, estableciéndose que no podría dárseles uso diferente al pactado; por lo que, el solicitante de tutela falta a la verdad al señalar que ocupaba el inmueble como su vivienda, extremo que se constató a través del Acta de desapoderamiento de 5 de noviembre del referido año, y del inventario levantado por Notario de Fe Pública, en el que se deja constancia de que los bienes y enseres extraídos, procedían de las habitaciones enumeradas que eran utilizadas como alojamiento y hospedaje, muebles de recepción y utensilios de cocina en desuso; asimismo, conforme se comprobó del Informe de apreciación de situación, faccionando por la Dirección Nacional de Inteligencia de la Policía Boliviana, el inmueble funcionaba como residencial de tres plantas, atendido por tres personas, encontrándose todas las habitaciones desocupadas; consecuentemente, la afirmación del accionante de que éste se constituía en su vivienda, queda desacreditado, siendo además que, conforme evidenció el Formulario de Información Rápida de DD.RR., se encuentra   inscrito un derecho propietario bajo Matrícula computarizada 7.01.1.99.0020341, ubicado en zona central este, manzana 152, con una superficie de 330 m2, a nombre de los accionante, donde presumiblemente tienen constituido su domicilio habitual; 11) En cuanto a la aludida lesión del derecho al trabajo, el impetrante de tutela se encuentra registrado en el SIN como contribuyente en la categoría de empresas unipersonales, ejerciendo la actividad de “Servicios de Moteles, Hostales, Campamentos y otros tipos de hospedaje temporal” (sic), teniendo inscritos, entre otros: Alojamiento Chuquiago; Alojamiento 1 de Enero y Alojamiento 4 de Julio; último éste que fue aperturado el 15 de febrero de 2018, y si bien, la autorización de funcionamiento del Alojamiento 1 de Enero ya no estaba vigente, el mismo seguía funcionando de manera clandestina; 12) No obstante de que la copropietaria, de manera irregular cedió al impetrante de tutela parte del inmueble, los nuevos propietarios, con la finalidad de acceder a la posesión del mismo, el 14 de noviembre de 2018, suscribieron con la mencionada, un acuerdo de conciliación, estableciéndose el plazo de un año a efectos de que ésta, pudiera construir sus propias gradas de acceso a los niveles superiores del inmueble y también para la construcción de un muro divisorio; y, 13) No existió vulneración al derecho al debido proceso reclamado por los accionantes; toda vez que, aún sin tener acreditado derecho alguno, el detentador fue legalmente notificado dentro del proceso monitorio de entrega de bien inmueble en el cual intervino, habiendo incluso formulado recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución; pretendiendo mediante la presente acción de defensa, suplir la legitimación de los demandados en aquel proceso, reclamando cuestiones que sólo atañen a los sujetos pasivos de la relación jurídica trabada; consecuentemente, al no poseer calidad ni título idóneo, no se encuentra facultado para participar en el proceso antes referido ni en la presente acción tutelar, teniendo la vía ordinaria expedita a efectos de hacer valer cualquier derecho contra Franz Sandro Apodaca Arnez, a efectos de que le sean devueltos los dineros supuestamente entregados a cuenta de pago por el inmueble, pero sin interferir con los derechos propietarios de los demandantes del proceso monitorio de entrega de bien inmueble.